CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
PARTE I
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS EN GENERAL
TÍTULO IV
DE LAS PENAS Y DEMÁS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
(Cann. 1839–1868)
CAPÍTULO II
DE LAS PENAS EXPIATORIAS (Cann. 1849–1858)
1849 §1 Las penas expiatorias tienen como finalidad reparar el daño causado a la Iglesia, restablecer el orden y proteger a la comunidad eclesial.
§2 Estas penas pueden imponerse por tiempo determinado o indefinido conforme a la gravedad del delito.
1850 §1 La privación de oficio puede imponerse a quien abuse gravemente de sus funciones o cause daño serio a la comunidad.
§2 El sancionado pierde los derechos y facultades propios del oficio del cual ha sido privado.
1851 §1 La remoción de un cargo eclesiástico puede aplicarse cuando exista negligencia grave, desobediencia persistente o conducta incompatible con el servicio eclesial.
§2 Debe garantizarse siempre el debido procedimiento y el derecho de defensa.
1852 §1 La autoridad competente puede prohibir total o parcialmente el ejercicio de ministerios, servicios o funciones eclesiásticas.
§2 La prohibición puede ser temporal o permanente según la gravedad del caso.
1853 §1 Quien cometa delitos graves puede perder temporal o permanentemente dignidades, reconocimientos o títulos eclesiásticos otorgados por la Iglesia.
§2 La pérdida de títulos debe ser declarada legítimamente por la autoridad competente.
1854 §1 La restricción de participación eclesial puede limitar la intervención del sancionado en actividades oficiales, reuniones, decisiones o celebraciones públicas de la comunidad.
§2 Estas limitaciones deben determinarse claramente en el decreto o sentencia correspondiente.
1855 §1 La autoridad competente puede suspender funciones administrativas cuando exista abuso de autoridad, negligencia grave o riesgo para la estabilidad de la Iglesia.
§2 La suspensión administrativa puede aplicarse incluso de manera preventiva mientras se investiga el caso.
1856 §1 Los miembros de institutos, seminarios o comunidades eclesiásticas pueden ser expulsados por causas graves conforme al derecho.
§2 La expulsión debe realizarse mediante procedimiento legítimo y causa justa.
1857 §1 La expulsión de la comunidad clerical puede imponerse a clérigos que persistan en conductas gravemente contrarias a la fe, la moral o la disciplina eclesiástica.
§2 Esta pena sólo debe emplearse en casos extremadamente graves o de reincidencia persistente.
§2 La autoridad competente puede revisar, reducir o levantar estas penas cuando existan causas justas y signos verdaderos de corrección.
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