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LIBRO IX - DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES (Cann. 1806–1999) PARTE I DE LOS DELITOS Y LAS PENAS EN GENERAL (Cann. 1806–1868) TÍTULO IV DE LAS PENAS Y DEMÁS MEDIDAS DISCIPLINARIAS (Cann. 1839–1868) CAPÍTULO III DE LOS REMEDIOS PENALES Y PENITENCIAS (Cann. 1859–1868)

CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO


LIBRO IX
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
 
PARTE I
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS EN GENERAL
(Cann. 1806–1868)
 

TÍTULO IV

DE LAS PENAS Y DEMÁS MEDIDAS DISCIPLINARIAS

(Cann. 1839–1868)

 

CAPÍTULO III

DE LOS REMEDIOS PENALES Y PENITENCIAS

(Cann. 1859–1868)

1859 §1 Los remedios penales son medidas disciplinarias destinadas principalmente a prevenir delitos, corregir conductas impropias y evitar mayores daños a la comunidad eclesial.
§2 Deben aplicarse con prudencia pastoral y conforme al derecho.


1860 §1 La amonestación consiste en una advertencia formal realizada por la autoridad competente a quien se encuentre en peligro de cometer una falta o haya causado perturbación leve en la comunidad.
§2 La amonestación debe buscar la corrección del comportamiento antes de imponer sanciones más graves.


1861 §1 La reprensión puede imponerse a quien, mediante su conducta, cause escándalo, división o desorden dentro de la Iglesia.
§2 La reprensión debe realizarse de manera proporcionada y respetando la dignidad de la persona.


1862 §1 Las amonestaciones y reprensiones graves deben quedar registradas legítimamente por la autoridad competente.
§2 Dichos registros deben conservarse con discreción y prudencia.


1863 §1 La autoridad eclesiástica puede imponer vigilancia disciplinaria a quienes presenten riesgo de reincidencia o persistencia en conductas perjudiciales para la comunidad.
§2 La vigilancia debe ejercerse con moderación, justicia y finalidad correctiva.


1864 §1 Las penitencias pueden consistir en actos de oración, formación, servicio comunitario o reparación espiritual.
§2 Las penitencias deben ser proporcionales a la falta cometida y orientadas a la conversión del infractor.


1865 §1 Las penitencias pueden ser públicas o privadas según la naturaleza del delito y el escándalo causado.
§2 Debe evitarse imponer penitencias públicas por faltas ocultas o privadas.


1866 §1 La corrección fraterna constituye un deber dentro de la comunidad eclesial cuando un miembro incurre en conductas contrarias a la disciplina o comunión de la Iglesia.
§2 Debe realizarse con caridad, prudencia y espíritu de ayuda espiritual.


1867 §1 Quien haya causado escándalo o daño a la comunidad debe procurar su reparación conforme a las indicaciones de la autoridad competente.
§2 La reparación puede incluir disculpas públicas, rectificación de actos o cumplimiento de penitencias específicas.


1868 §1 La autoridad eclesiástica puede establecer medidas preventivas para evitar delitos, divisiones o abusos dentro de la comunidad.
§2 Tales medidas deben buscar siempre la protección de la Iglesia, el orden eclesial y el bien espiritual de los fieles.

 

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