CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
PARTE I
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS EN GENERAL
TÍTULO IV
DE LAS PENAS Y DEMÁS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
(Cann. 1839–1868)
CAPÍTULO III
DE LOS REMEDIOS PENALES Y PENITENCIAS
(Cann. 1859–1868)
1859 §1 Los remedios penales son medidas disciplinarias destinadas principalmente a prevenir delitos, corregir conductas impropias y evitar mayores daños a la comunidad eclesial.
§2 Deben aplicarse con prudencia pastoral y conforme al derecho.
1860 §1 La amonestación consiste en una advertencia formal realizada por la autoridad competente a quien se encuentre en peligro de cometer una falta o haya causado perturbación leve en la comunidad.
§2 La amonestación debe buscar la corrección del comportamiento antes de imponer sanciones más graves.
1861 §1 La reprensión puede imponerse a quien, mediante su conducta, cause escándalo, división o desorden dentro de la Iglesia.
§2 La reprensión debe realizarse de manera proporcionada y respetando la dignidad de la persona.
1862 §1 Las amonestaciones y reprensiones graves deben quedar registradas legítimamente por la autoridad competente.
§2 Dichos registros deben conservarse con discreción y prudencia.
1863 §1 La autoridad eclesiástica puede imponer vigilancia disciplinaria a quienes presenten riesgo de reincidencia o persistencia en conductas perjudiciales para la comunidad.
§2 La vigilancia debe ejercerse con moderación, justicia y finalidad correctiva.
1864 §1 Las penitencias pueden consistir en actos de oración, formación, servicio comunitario o reparación espiritual.
§2 Las penitencias deben ser proporcionales a la falta cometida y orientadas a la conversión del infractor.
1865 §1 Las penitencias pueden ser públicas o privadas según la naturaleza del delito y el escándalo causado.
§2 Debe evitarse imponer penitencias públicas por faltas ocultas o privadas.
1866 §1 La corrección fraterna constituye un deber dentro de la comunidad eclesial cuando un miembro incurre en conductas contrarias a la disciplina o comunión de la Iglesia.
§2 Debe realizarse con caridad, prudencia y espíritu de ayuda espiritual.
1867 §1 Quien haya causado escándalo o daño a la comunidad debe procurar su reparación conforme a las indicaciones de la autoridad competente.
§2 La reparación puede incluir disculpas públicas, rectificación de actos o cumplimiento de penitencias específicas.
§2 Tales medidas deben buscar siempre la protección de la Iglesia, el orden eclesial y el bien espiritual de los fieles.
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