CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
PARTE II
DE LA APLICACIÓN, REMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS PENAS (Cann. 1869–1905)
TÍTULO I
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS (Cann. 1869–1885)
1869 §1 La autoridad eclesiástica competente debe aplicar las penas únicamente cuando los medios pastorales y disciplinarios ordinarios no hayan bastado para corregir el daño o restablecer el orden de la Iglesia.
§2 La aplicación de las penas debe realizarse siempre con prudencia, justicia y caridad pastoral.
1870 §1 Antes de imponer una pena, la autoridad competente debe procurar la corrección fraterna, la exhortación y la amonestación del infractor.
§2 Si el infractor persiste en su conducta, podrá iniciarse el procedimiento disciplinario correspondiente.
1871 §1 Toda pena debe imponerse mediante procedimiento legítimo y respetando el derecho de defensa del acusado.
§2 Nadie puede ser castigado sin haber tenido oportunidad de responder a las acusaciones presentadas en su contra.
1872 §1 La autoridad competente debe valorar cuidadosamente la gravedad del delito, el escándalo causado y las circunstancias del infractor antes de determinar una pena.
§2 Debe buscarse siempre una pena proporcionada y adecuada al caso concreto.
1873 §1 Cuando existan causas justas, la pena puede imponerse mediante decreto administrativo disciplinario.
§2 Las penas más graves deben reservarse a procedimientos solemnes establecidos por el derecho.
1874 §1 La autoridad competente puede diferir temporalmente la imposición de una pena si considera que ello favorecerá la corrección del infractor o evitará un daño mayor a la comunidad.
§2 Sin embargo, no debe retrasarse la aplicación de justicia cuando exista grave escándalo o peligro para la Iglesia.
1875 §1 Si el infractor muestra arrepentimiento sincero y ha reparado el daño causado, la autoridad puede moderar la pena o sustituirla por medidas disciplinarias menos graves.
§2 Esto no excluye la obligación de restablecer el orden y reparar el escándalo ocasionado.
1876 §1 La autoridad competente puede suspender temporalmente la ejecución de una pena cuando existan razones pastorales suficientes.
§2 Si el infractor reincide durante el tiempo establecido, la pena podrá ejecutarse íntegramente.
1877 §1 Quien haya cometido varios delitos puede ser castigado con varias penas según la gravedad de cada falta.
§2 La autoridad debe evitar sanciones desproporcionadas o excesivamente acumulativas.
1878 §1 Las censuras no pueden imponerse válidamente sin previa advertencia legítima al infractor y sin concederle tiempo prudente para corregirse.
§2 Debe constar claramente la persistencia del infractor en su conducta antes de aplicar dichas censuras.
1879 §1 Cuando no se imponga una pena, la autoridad competente puede establecer medidas pastorales, vigilancia disciplinaria o correcciones oportunas para proteger a la comunidad.
§2 Tales medidas no constituyen necesariamente una sanción penal.
1880 §1 Las penas indeterminadas deben aplicarse de manera proporcional al daño causado y al peligro ocasionado a la Iglesia.
§2 No deben imponerse penas perpetuas salvo en casos extremadamente graves.
1881 §1 Toda pena legítimamente impuesta debe ser respetada por los miembros de la comunidad eclesial mientras permanezca vigente.
§2 Ninguna autoridad inferior puede modificar o levantar penas reservadas a autoridad superior.
1882 §1 El recurso o apelación legítimamente presentado contra una pena suspende ordinariamente su ejecución hasta nueva decisión de la autoridad competente.
§2 La autoridad superior puede disponer otra cosa por causa grave y justificada.
1883 §1 La autoridad competente puede imponer condiciones especiales al infractor para conservar o recuperar determinados derechos eclesiásticos.
§2 El incumplimiento de dichas condiciones puede agravar la pena o restablecer sanciones suspendidas.
1884 §1 Quien se encuentre cumpliendo una pena debe abstenerse de toda acción contraria a las restricciones legítimamente impuestas.
§2 La violación consciente de una pena vigente constituye falta grave contra la disciplina eclesiástica.
§2 La salvación espiritual de las almas debe permanecer siempre como ley suprema en la aplicación de las sanciones.
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