09 junio 2026

LIBRO IX - DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES (Cann. 1806–1999) PARTE II DE LA APLICACIÓN, REMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS PENAS (Cann. 1869–1905) TÍTULO II DE LA REMISIÓN DE LAS PENAS, LA RECONCILIACIÓN Y LA REHABILITACIÓN ECLESIÁSTICA (Cann. 1886–1895)

 CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO


LIBRO IX
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
 

PARTE II

DE LA APLICACIÓN, REMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS PENAS (Cann. 1869–1905)

 

TÍTULO II

DE LA REMISIÓN DE LAS PENAS, LA RECONCILIACIÓN Y LA REHABILITACIÓN ECLESIÁSTICA (Cann. 1886–1895)

1886 §1 La autoridad competente puede remitir total o parcialmente una pena legítimamente impuesta cuando el infractor haya mostrado arrepentimiento sincero y voluntad de reconciliación con la Iglesia.
§2 La remisión de la pena no elimina necesariamente las consecuencias disciplinarias ya producidas.

1887 §1 La remisión de las penas corresponde ordinariamente a la autoridad que las impuso o a quien legítimamente la sustituya.
§2 La autoridad superior puede también remitir penas impuestas por autoridades inferiores conforme al derecho.

1888 §1 Para conceder la remisión de una censura debe constar el abandono de la conducta que originó la sanción.
§2 El infractor debe además comprometerse a reparar el escándalo causado a la comunidad.

1889 §1 La reconciliación eclesiástica puede concederse a quienes, habiendo sido separados de la comunión de la Iglesia, manifiesten públicamente su deseo de retornar a ella.
§2 La autoridad competente determinará las condiciones necesarias para dicha reconciliación.

1890 §1 La reconciliación no implica automáticamente la restitución de cargos, ministerios, dignidades o privilegios anteriormente perdidos.
§2 La autoridad competente debe valorar prudentemente si conviene restituir tales funciones.

1891 §1 Los miembros que abandonaron voluntariamente la Iglesia o promovieron división dentro de ella pueden ser rehabilitados únicamente después de un tiempo prudente de prueba y corrección.
§2 Debe constar claramente su aceptación de la autoridad legítima y de la disciplina eclesiástica.

1892 §1 La rehabilitación eclesiástica consiste en la reincorporación legítima del antiguo miembro a la plena vida de la comunidad.
§2 La rehabilitación puede ser parcial o total según la gravedad de los hechos cometidos.

1893 §1 Los miembros provenientes de otras comunidades externas no pueden ser considerados rehabilitados, sino admitidos como nuevos fieles dentro de la Iglesia.
§2 La autoridad competente establecerá el proceso de incorporación correspondiente.

1894 §1 La autoridad competente puede imponer condiciones, limitaciones o tiempo de observación antes de restituir ministerios o responsabilidades al miembro rehabilitado.
§2 Si el rehabilitado reincide en conductas graves, podrá perder nuevamente los derechos restituidos.

1895 §1 Toda remisión de penas, reconciliación o rehabilitación debe realizarse buscando la paz eclesial, la reparación del escándalo y la estabilidad de la comunidad.
§2 Debe evitarse que la rehabilitación cause confusión, división o perjuicio espiritual entre los fieles.

 

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