CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
LIBRO IX
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
PARTE II
DE LA APLICACIÓN, REMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS PENAS (Cann. 1869–1905)
TÍTULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES PENALES (Cann. 1896–1905)
1896 §1 La acción penal se extingue por prescripción conforme a los plazos establecidos por el derecho de la Iglesia.
§2 La prescripción comienza desde el momento en que el delito fue cometido o desde el cese de la conducta continuada.
§2 La prescripción comienza desde el momento en que el delito fue cometido o desde el cese de la conducta continuada.
1897 §1 Los delitos especialmente graves contra la unidad, la autoridad o la integridad de la Iglesia pueden estar sujetos a un plazo de prescripción más amplio.
§2 La autoridad suprema de la Iglesia puede determinar excepciones en casos particularmente graves.
1898 §1 La apertura legítima de un proceso disciplinario interrumpe el tiempo de prescripción de la acción penal.
§2 Una vez concluido o suspendido el proceso, el tiempo vuelve a computarse conforme al derecho.
1899 §1 El proceso penal también se extingue por la salida de la comunidad del acusado.
§2 En tal caso cesan las investigaciones penales, sin perjuicio de las medidas necesarias para proteger el bien de la comunidad.
1900 §1 La extinción de la acción penal no elimina necesariamente las consecuencias administrativas o disciplinarias derivadas de los hechos investigados.
§2 La autoridad competente puede mantener medidas preventivas cuando el bien de la Iglesia así lo requiera.
1901 §1 La pena legítimamente impuesta se extingue por cumplimiento íntegro, remisión legítima o prescripción.
§2 La autoridad competente debe dejar constancia oficial de la extinción de la pena.
1902 §1 Las penas temporales cesan una vez cumplido el tiempo establecido en el decreto o sentencia correspondiente.
§2 Las restricciones derivadas de dichas penas no pueden mantenerse indefinidamente sin nueva disposición legítima.
1903 §1 Si una pena fue impuesta injustamente o mediante procedimiento inválido, la autoridad superior puede declararla extinguida o nula.
§2 El afectado tiene derecho a solicitar revisión conforme al derecho.
1904 §1 La autoridad competente debe procurar que los registros disciplinarios se conserven prudentemente y con la debida reserva.
§2 Los antecedentes extinguidos no deben utilizarse injustamente para perjudicar la buena fama del antiguo sancionado.
1905 §1 La extinción de una pena busca favorecer la reconciliación, la estabilidad y la paz de la comunidad eclesial.
§2 En toda interpretación sobre prescripción o extinción de penas debe prevalecer el bien espiritual de la Iglesia y la salvación de las almas.
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