CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
LIBRO IX
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
PARTE III
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA ELLOS (Cann. 1906–1999)
TÍTULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA FE Y LA UNIDAD DE LA IGLESIA (Cann. 1906–1922)
1906 §1 Comete delito de herejía quien niega obstinadamente, después de legítima corrección, alguna enseñanza doctrinal oficialmente sostenida por la Iglesia.
§2 El responsable debe ser castigado con penas justas conforme a la gravedad del escándalo causado.
§2 El responsable debe ser castigado con penas justas conforme a la gravedad del escándalo causado.
1907 §1 Comete delito de cisma quien rompe voluntariamente la comunión con la Iglesia o rechaza someterse a la autoridad legítima de la misma.
§2 También incurre en cisma quien abandona la comunidad para fundar, dirigir o integrarse formalmente en otra comunidad separada.
1908 §1 Comete delito de apostasía quien abandona públicamente la fe o renuncia formalmente a la pertenencia de la Iglesia.
§2 El apóstata pierde los derechos, funciones y dignidades que posea dentro de la comunidad.
1909 §1 Quien funda, sostiene o promueve comunidades paralelas utilizando ilegítimamente la identidad, estructura o autoridad de la Iglesia incurre en delito grave contra la unidad eclesial.
§2 Los promotores de dichas divisiones pueden ser castigados con censuras, remoción de oficios o expulsión.
1910 §1 Quien difunda doctrinas contrarias a la enseñanza oficial de la Iglesia será castigado según la gravedad del caso.
§2 Si el infractor persiste después de legítima amonestación, pueden imponerse censuras y privaciones de oficio.
1911 §1 Quien rechace públicamente la autoridad legítima de la Iglesia o induzca a otros a desobedecerla incurre en grave falta contra la comunión eclesial.
§2 La autoridad competente puede imponer suspensión de funciones o restricciones ministeriales.
1912 §1 Quien profane templos, objetos litúrgicos, ceremonias sagradas o signos propios de la Iglesia comete delito contra las cosas sagradas.
§2 El responsable debe reparar el escándalo y podrá ser castigado con penas proporcionadas.
1913 §1 Quien provoque escándalo público contra la fe mediante acciones, declaraciones o conductas gravemente contrarias al espíritu de la Iglesia debe ser corregido y, si fuese necesario, sancionado.
§2 Si el escándalo afecta gravemente a la comunidad, pueden añadirse penas mayores.
1914 §1 Quien organice campañas de desprestigio contra la fe, la liturgia o las autoridades de la Iglesia será castigado con penas justas.
§2 La reincidencia agrava la responsabilidad del infractor.
1915 §1 Quien utilice medios públicos de comunicación para sembrar división doctrinal o desprecio hacia la Iglesia incurre en delito grave.
§2 La autoridad competente puede prohibirle ejercer funciones públicas dentro de la comunidad.
1916 §1 Los ministros o autoridades que enseñen doctrinas contrarias a la Iglesia cometen delito especialmente grave por razón de su oficio.
§2 Pueden ser removidos de sus cargos además de recibir otras penas.
1917 §1 Quien simule autoridad doctrinal o falsifique enseñanzas oficiales de la Iglesia para inducir error a los fieles será castigado severamente.
§2 Debe exigirse retractación pública cuando el caso lo requiera.
1918 §1 Quien participe activamente en actos religiosos realizados en abierta ruptura con la comunión de la Iglesia puede ser sancionado conforme a la gravedad del hecho.
§2 La autoridad competente valorará prudentemente el nivel de responsabilidad de cada participante.
1919 §1 Quien persista obstinadamente en errores doctrinales después de repetidas correcciones legítimas puede ser separado temporalmente de la vida activa de la comunidad.
§2 La separación deberá orientarse siempre a la conversión y reconciliación del infractor.
1920 §1 La autoridad competente debe intervenir prontamente cuando exista peligro grave para la unidad doctrinal o espiritual de la Iglesia.
§2 Debe buscarse primero la corrección pastoral antes de imponer sanciones mayores.
1921 §1 Los delitos contra la fe y la unidad cometidos por clérigos, ministros o autoridades eclesiásticas se consideran agravados.
§2 En tales casos pueden imponerse penas más severas, incluida la expulsión de oficio o dignidad.
1922 §1 En todas las causas relacionadas con delitos contra la fe y la unidad de la Iglesia debe protegerse el bien espiritual de la comunidad y la comunión eclesial.
§2 La autoridad competente actuará siempre conforme a la justicia, la prudencia y la caridad pastoral.
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