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LIBRO IX - DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES (Cann. 1806–1999) PARTE III DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA ELLOS (Cann. 1906–1999) TÍTULO II DE LOS DELITOS CONTRA LAS AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS Y EL EJERCICIO DE LOS CARGOS (Cann. 1923–1942)

CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO


LIBRO IX
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
 

PARTE III

DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA ELLOS (Cann. 1906–1999)

 

TÍTULO II

DE LOS DELITOS CONTRA LAS AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS Y EL EJERCICIO DE LOS CARGOS (Cann. 1923–1942)

1923 §1 Quien desobedezca gravemente las disposiciones legítimas de la autoridad eclesiástica incurre en delito contra el orden y la disciplina de la Iglesia.
§2 Si persiste en su desobediencia después de legítima amonestación, podrá ser castigado con penas más graves.


1924 §1 Quien abuse de la autoridad recibida para perjudicar a otros, causar división o actuar arbitrariamente comete delito grave.
§2 El responsable puede ser removido de su oficio además de recibir otras sanciones.


1925 §1 Quien, por negligencia grave, descuide las obligaciones pastorales o administrativas propias de su oficio causando daño a la comunidad será castigado conforme a la gravedad del caso.
§2 La reincidencia agrava la responsabilidad disciplinaria.


1926 §1 El clérigo o ministro que abandone ilegítimamente su oficio o ministerio por tiempo prolongado sin autorización legítima comete delito contra el servicio eclesial.
§2 Puede imponérsele suspensión, privación de funciones o remoción del oficio.


1927 §1 Quien usurpe funciones, ministerios o atribuciones que no le han sido legítimamente conferidas incurre en delito grave.
§2 Se equipara a la usurpación la continuación ilegítima en un oficio después de haber sido removido o suspendido.


1928 §1 Quien utilice títulos, insignias o dignidades eclesiásticas que no le correspondan será castigado con penas justas.
§2 Si con ello induce engaño o confusión entre los fieles, la pena puede agravarse.


1929 §1 Quien incumpla deliberadamente decretos, sentencias o disposiciones legítimas de la autoridad eclesiástica será castigado conforme a la gravedad del daño causado.
§2 La persistencia en el incumplimiento constituye circunstancia agravante.


1930 §1 Quien administre ilegítimamente recursos, propiedades o elementos pertenecientes a la Iglesia sin autorización competente comete delito administrativo grave.
§2 Debe además reparar el daño causado a la comunidad.


1931 §1 Quien utilice medios ilícitos para obtener cargos, dignidades, privilegios o decisiones eclesiásticas incurre en delito de corrupción.
§2 También incurre en este delito quien acepte beneficios indebidos para favorecer intereses particulares.


1932 §1 Quien incumpla gravemente el deber de obediencia prometido o asumido legítimamente dentro de la Iglesia será castigado con penas proporcionadas.
§2 La autoridad competente valorará especialmente el escándalo producido entre los fieles.


1933 §1 Quien obstaculice deliberadamente el ejercicio legítimo del gobierno eclesiástico incurre en delito contra la autoridad de la Iglesia.
§2 Pueden imponerse restricciones ministeriales o suspensión de funciones.


1934 §1 Quien difunda falsamente acusaciones contra autoridades legítimas con intención de desacreditarlas será castigado con penas justas.
§2 Debe procurarse además la reparación de la buena fama dañada.


1935 §1 Quien promueva rebelión, resistencia organizada o desprecio público contra los superiores eclesiásticos incurre en delito grave.
§2 Los promotores principales recibirán sanciones más severas.


1936 §1 Los ministros y autoridades deben ejercer sus funciones con espíritu de servicio, prudencia y caridad pastoral.
§2 El uso autoritario o abusivo del oficio constituye agravante disciplinaria.


1937 §1 Quien falsifique documentos, nombramientos o decretos eclesiásticos para obtener autoridad ilegítima será castigado severamente.
§2 La autoridad competente podrá declarar inválidos los actos realizados fraudulentamente

.

1938 §1 Quien revele información reservada obtenida por razón de su oficio causando daño a la Iglesia o a sus miembros incurre en falta grave.
§2 La pena deberá determinarse según la gravedad del perjuicio causado.


1939 §1 Los clérigos, ministros o autoridades que abandonen reiteradamente sus deberes sin causa legítima pueden ser privados temporalmente de sus funciones.
§2 Si persiste la conducta, puede procederse a la remoción definitiva.


1940 §1 Quien impida ilegítimamente el ejercicio de ministerios, celebraciones o actos legítimos de autoridad comete delito contra el orden eclesial.
§2 Debe repararse el daño espiritual y disciplinario ocasionado.


1941 §1 Los delitos cometidos por autoridades eclesiásticas en ejercicio de su cargo se consideran especialmente graves por el escándalo que producen.
§2 En tales casos pueden imponerse penas agravadas, incluida la pérdida de dignidades y oficios.


1942 §1 En toda causa relacionada con delitos contra las autoridades eclesiásticas debe protegerse la justicia, la disciplina y la estabilidad de la Iglesia.
§2 La autoridad competente actuará siempre con prudencia, imparcialidad y caridad pastoral.

 

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