CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
LIBRO IX
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
PARTE III
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA ELLOS (Cann. 1906–1999)
TÍTULO III
DE LOS DELITOS CONTRA LOS SACRAMENTOS, LA LITURGIA Y LOS ACTOS SAGRADOS (Cann. 1943–1962)
1943 § 1. Quien atente celebrar sacramentos sin poseer válidamente el orden, la misión o la facultad legítima otorgada por la autoridad competente de la Iglesia, comete grave delito contra la santidad de los actos sagrados y contra el orden sacramental establecido.
§ 2. La autoridad eclesiástica competente deberá imponer penas justas según la gravedad del hecho, el escándalo causado y la reincidencia del infractor.
§ 2. La autoridad eclesiástica competente deberá imponer penas justas según la gravedad del hecho, el escándalo causado y la reincidencia del infractor.
1944 § 1. Quien, sin haber sido legítimamente promovido al orden sacerdotal, atente realizar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico, incurre en Expulsion Latae Sententiae de entredicho o, si se trata de un clérigo, también de suspensión.
§ 2. Si del hecho resultare grave escándalo público o persistencia contumaz, podrán añadirse otras penas expiatorias conforme al derecho.
1945 § 1. Quien trate administrar la absolución sacramental, trate de otorgar oír confesión sacramental, incurre en Expulsión Latae Sententiae de entredicho o suspensión.
§ 2. Si el delito fuese cometido con engaño deliberado hacia los fieles o con ánimo de usurpación ministerial, la autoridad competente podrá imponer penas más graves.
1946 § 1. El Obispo que confiera consagración episcopal sin mandato legítimo de la autoridad suprema de la Iglesia, así como quien reciba dicha consagración, incurren en Expulsión Latae Sententiae reservada a la Sede Apostólica o a la autoridad suprema competente de la comunidad eclesial.
§ 2. Igual pena podrá imponerse a quienes colaboren directa y gravemente en la organización ilícita de tales actos.
1947 § 1. Quien realice celebraciones litúrgicas ilícitas alterando gravemente las normas establecidas por la autoridad eclesiástica competente, deberá ser castigado con penas justas.
§ 2. La pena será agravada si del acto resultare división, confusión doctrinal o desprecio hacia la disciplina litúrgica de la Iglesia.
1948 § 1. Quien profane acciones litúrgicas, templos, altares, objetos sagrados o símbolos destinados al culto divino mediante actos gravemente injuriosos, sacrílegos o escandalosos, debe ser castigado con censuras y otras penas adecuadas.
§ 2. La reparación pública del escándalo podrá ser exigida por la autoridad competente cuando el delito hubiere tenido notoriedad.
1949 § 1. Quien utilice sacrílegamente vasos sagrados, vestiduras litúrgicas, reliquias u otros bienes destinados al culto, con fines indignos o contrarios a la reverencia debida, comete delito grave contra las cosas sagradas.
§ 2. Si el hecho hubiese sido realizado públicamente o mediante plataformas digitales de la comunidad, la pena podrá agravarse.
1950 § 1. Quien administre sacramentos ilícitamente, será sancionado conforme a la gravedad del acto.
§ 2. Si el infractor actuó con dolo o consciente, podrán imponerse censuras adicionales.
1951 § 1. Quien solamente vulnere directa o indirectamente el deber de confidencialidad será castigado con penas proporcionales a la gravedad del daño causado.
1952 § 1. Quien falsifique actas litúrgicas, registros sacramentales o documentos sagrados oficiales mediante cualquier medio escrito, digital o visual, será castigado con penas justas.
§ 2. Si dicha falsificación afectará nombramientos, sacramentos o decisiones de gobierno eclesiástico, la pena deberá agravarse.
1953 § 1. Quien introduzca deliberadamente doctrinas, fórmulas o prácticas ajenas a la fe de la Iglesia dentro de las celebraciones sagradas, causando confusión doctrinal o escándalo entre los fieles, deberá ser corregido y sancionado justamente.
§ 2. Si el infractor persistiera continuamente tras la corrección legítima, podrán imponerse censuras más graves.
1954 § 1. Los ministros sagrados que ejerzan funciones litúrgicas hallándose legítimamente suspendidos, excomulgados o privados de oficio, agravan su responsabilidad penal.
§ 2. La autoridad competente podrá añadir penas expiatorias según la gravedad del desacato.
1955 § 1. Quien organice actos litúrgicos falsos o con intención de engañar a los miembros o atribuirse autoridad eclesiástica ilegítima, será castigado severamente.
§ 2. Si dichos actos provocan división comunitaria o usurpación de jurisdicción eclesiástica, podrán imponerse penas mayores.
1956 §1. No está permitido inventar, modificar o alterar por cuenta propia el misal, fórmulas, ritos, palabras o partes establecidas de la Santa Misa y demás celebraciones litúrgicas de la comunidad.
§2. Quien actúe contra esta norma podrá ser sancionado según la gravedad del hecho y el daño causado a la vida litúrgica de la comunidad.
1957 §1. Quien niegue injustamente servicios pastorales, celebraciones legítimas o atención espiritual a los miembros de la comunidad, abusando de la autoridad recibida, podrá ser sancionado conforme al derecho.
§2. Se tendrá especialmente en cuenta el daño espiritual o comunitario causado a los afectados.
1958 § 1. Quien divulgue, transmita o utilice indebidamente, actos privados o registros protegidos por confidencialidad eclesiástica, será castigado con penas adecuadas.
§ 2. Si el hecho produjera grave escándalo público o daño moral notable, podrán imponerse censuras adicionales.
1959 § 1. Quien celebre actos litúrgicos en abierta comunión con grupos cismáticos, herejes o comunidades separadas, de manera que se produzca escándalo o confusión sobre la unidad de la Iglesia, será sancionado justamente.
§ 2. La pena será agravada si el infractor promueve públicamente la ruptura de la comunión eclesial.
1960 § 1. Quien desacate públicamente las normas litúrgicas universales o particulares promulgadas por la autoridad legítima, promoviendo división o desprecio hacia la disciplina eclesiástica, podrá recibir censuras u otras penas.
§ 2. La reiteración obstinada del desacato constituye circunstancia agravante.
1961 § 1. Las penas previstas en este título deberán aplicarse buscando siempre la reparación del escándalo,y la corrección del infractor.
§ 2. La autoridad competente deberá considerar prudentemente las circunstancias personales y pastorales de cada caso.
1962 § 1. En los delitos más graves contra los sacramentos, la liturgia y los actos sagrados, la autoridad suprema de la Iglesia podrá reservar para sí el juicio, la absolución de censuras y la imposición de penas especiales.
§ 2. Tales causas deberán tratarse con máxima diligencia, discreción y fidelidad a la disciplina eclesiástica.
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