CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
PARTE III
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA ELLOS (Cann. 1906–1999)
TÍTULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA LA BUENA FAMA Y LA VERDAD (Cann. 1963–1972)
1963 § 1. Quien, mediante palabras, escritos, publicaciones digitales o cualquier otro medio de comunicación, atribuya falsamente a otro miembro de la Iglesia hechos gravemente perjudiciales para su honor, dignidad o ministerio, comete delito de calumnia.
§ 2. Si el delito fuese cometido públicamente contra una autoridad eclesiástica, un ministro sagrado o una institución de la comunidad, la pena podrá agravarse conforme al escándalo producido.
1964 Quien difunda rumores, acusaciones o expresiones que dañen injustamente la buena fama de un fiel, clérigo o autoridad eclesiástica, aun sin certeza moral sobre su veracidad, deberá ser castigado con penas justas.
1965 § 1. Quien, en procesos canónicos, investigaciones disciplinarias o actuaciones oficiales de la Iglesia, emita conscientemente falso testimonio, incurre en grave falta contra la verdad y la justicia.
§ 2. Si del falso testimonio se siguiera daño grave para otra persona o para la comunidad eclesial, podrán imponerse censuras u otras penas expiatorias.
1966 Quien altere, destruya, oculte o manipule pruebas destinadas a investigaciones o procesos legítimos de la autoridad competente, será sancionado según la gravedad del perjuicio ocasionado.
1967 § 1. Quien falsifique documentos, decretos, actas, certificados, nombramientos o cualquier instrumento oficial de naturaleza eclesiástica, comete delito grave contra la autenticidad institucional.
§ 2. Si dichos documentos fueran utilizados para obtener cargos, autoridad, reconocimiento o beneficios dentro de la comunidad, la autoridad competente podrá declarar además la nulidad de tales actos.
1968 Quien modifique ilegítimamente registros sacramentales, archivos históricos, listas oficiales de miembros o documentos administrativos de la Iglesia, deberá reparar el daño causado y podrá recibir penas adicionales.
1969 § 1. Quien suplante la identidad de un clérigo, autoridad o miembro legítimo de la Iglesia utilizando nombres, títulos, vestiduras, insignias o perfiles digitales falsos, será castigado con penas justas.
§ 2. Si la suplantación fuese realizada con intención de engañar a los fieles o ejercer ilegítimamente autoridad eclesiástica, la pena podrá agravarse.
1970 Quien publique o difunda deliberadamente información falsa destinada a generar división, escándalo o desprestigio contra la Iglesia o sus miembros, deberá ser corregido y sancionado conforme al derecho.
1971 Los administradores, moderadores o responsables de espacios oficiales de comunicación eclesial tienen el deber de custodiar prudentemente la veracidad, integridad y legitimidad de la información difundida.
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