09 junio 2026

LIBRO IX - DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES (Cann. 1806–1999) PARTE III DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA ELLOS (Cann. 1906–1999) TÍTULO IV DE LOS DELITOS CONTRA LA BUENA FAMA Y LA VERDAD (Cann. 1963–1972)

CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO


LIBRO IX
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
 

PARTE III

DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA ELLOS (Cann. 1906–1999)

 

TÍTULO IV

DE LOS DELITOS CONTRA LA BUENA FAMA Y LA VERDAD (Cann. 1963–1972)

1963 § 1. Quien, mediante palabras, escritos, publicaciones digitales o cualquier otro medio de comunicación, atribuya falsamente a otro miembro de la Iglesia hechos gravemente perjudiciales para su honor, dignidad o ministerio, comete delito de calumnia.

§ 2. Si el delito fuese cometido públicamente contra una autoridad eclesiástica, un ministro sagrado o una institución de la comunidad, la pena podrá agravarse conforme al escándalo producido.


1964 Quien difunda rumores, acusaciones o expresiones que dañen injustamente la buena fama de un fiel, clérigo o autoridad eclesiástica, aun sin certeza moral sobre su veracidad, deberá ser castigado con penas justas.


1965 § 1. Quien, en procesos canónicos, investigaciones disciplinarias o actuaciones oficiales de la Iglesia, emita conscientemente falso testimonio, incurre en grave falta contra la verdad y la justicia.

§ 2. Si del falso testimonio se siguiera daño grave para otra persona o para la comunidad eclesial, podrán imponerse censuras u otras penas expiatorias.


1966 Quien altere, destruya, oculte o manipule pruebas destinadas a investigaciones o procesos legítimos de la autoridad competente, será sancionado según la gravedad del perjuicio ocasionado.


1967 § 1. Quien falsifique documentos, decretos, actas, certificados, nombramientos o cualquier instrumento oficial de naturaleza eclesiástica, comete delito grave contra la autenticidad institucional.

§ 2. Si dichos documentos fueran utilizados para obtener cargos, autoridad, reconocimiento o beneficios dentro de la comunidad, la autoridad competente podrá declarar además la nulidad de tales actos.


1968 Quien modifique ilegítimamente registros sacramentales, archivos históricos, listas oficiales de miembros o documentos administrativos de la Iglesia, deberá reparar el daño causado y podrá recibir penas adicionales.


1969 § 1. Quien suplante la identidad de un clérigo, autoridad o miembro legítimo de la Iglesia utilizando nombres, títulos, vestiduras, insignias o perfiles digitales falsos, será castigado con penas justas.

§ 2. Si la suplantación fuese realizada con intención de engañar a los fieles o ejercer ilegítimamente autoridad eclesiástica, la pena podrá agravarse.


1970 Quien publique o difunda deliberadamente información falsa destinada a generar división, escándalo o desprestigio contra la Iglesia o sus miembros, deberá ser corregido y sancionado conforme al derecho.


1971 Los administradores, moderadores o responsables de espacios oficiales de comunicación eclesial tienen el deber de custodiar prudentemente la veracidad, integridad y legitimidad de la información difundida.


1972 En todos los delitos contemplados en este título, la autoridad competente procurará no sólo la imposición de una pena justa, sino también la reparación de la buena fama dañada, la restitución de la verdad y la reconciliación eclesial cuando sea posible.

 

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