CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
LIBRO IX
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
PARTE III
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA ELLOS (Cann. 1906–1999)
TÍTULO V
DE LOS DELITOS CONTRA LAS OBLIGACIONES ESPECIALES (Cann. 1973–1988)
1973 § 1. Los clérigos, seminaristas y demás miembros que ejerzan funciones eclesiásticas están obligados a mantener una conducta conforme a la dignidad de su estado y al testimonio debido ante la comunidad.
§ 2. Quien provoque grave escándalo mediante conducta pública incompatible con la moral cristiana, la disciplina eclesiástica o el respeto debido a la Iglesia, deberá ser castigado con penas justas.
§ 2. Quien provoque grave escándalo mediante conducta pública incompatible con la moral cristiana, la disciplina eclesiástica o el respeto debido a la Iglesia, deberá ser castigado con penas justas.
1974 Quien incumpla gravemente los deberes propios del ministerio, abandonando de manera reiterada sus responsabilidades litúrgicas, pastorales, formativas o administrativas sin causa legítima, será sancionado conforme al derecho.
1975 § 1. Los seminaristas y miembros en formación deben observar fielmente las normas establecidas por la autoridad competente respecto a disciplina, estudio, conducta y vida comunitaria.
§ 2. Quien quebrante gravemente dichas normas con actitud persistente de rebeldía, desprecio o desobediencia, podrá ser suspendido temporalmente de la formación o expulsado del instituto correspondiente.
1976 Quien abandone injustificadamente el ministerio, oficio o encargo pastoral confiado legítimamente, causando daño espiritual, escándalo o desorden en la comunidad, deberá responder disciplinariamente por ello.
1977 Los clérigos y autoridades que tengan obligación de residencia o presencia estable dentro de una diócesis, comunidad, seminario o jurisdicción virtual legítimamente asignada, no deben ausentarse prolongadamente sin autorización de la autoridad competente.
1978 § 1. Quien ejerza conductas incompatibles con el estado clerical, utilizando su dignidad eclesiástica para fines contrarios a la moral, la comunión o el servicio pastoral, comete grave infracción disciplinaria.
§ 2. Según la gravedad del hecho, podrán imponerse censuras, suspensión de oficios o incluso remoción del estado clerical dentro de la comunidad.
1979 Quien descuide gravemente la atención espiritual, pastoral o formativa de los fieles y miembros que le han sido confiados, causando perjuicio a la vida de la Iglesia, será castigado con penas adecuadas.
1980 Los ministros sagrados y formadores deben ejercer sus funciones con prudencia, caridad pastoral y fidelidad doctrinal, evitando abusos de autoridad o negligencia habitual.
1981 Quien desacate reiteradamente las disposiciones legítimas de sus superiores en aquello relativo al cumplimiento de sus deberes ministeriales o comunitarios, podrá recibir corrección formal y penas proporcionadas.
1982 § 1. El clérigo o seminarista que abandone públicamente la comunión, disciplina o servicio legítimo de la Iglesia, negándose obstinadamente a corregirse, podrá ser privado de oficios, ministerios o dignidades.
§ 2. Si persistiere en su conducta tras amonestaciones legítimas, podrán imponerse penas más graves conforme al derecho.
1983 Quien utilice indebidamente su autoridad espiritual o pastoral para manipular, intimidar o perjudicar a otros miembros de la comunidad, deberá ser castigado severamente.
1984 Los miembros investidos de oficio eclesiástico deben administrar prudentemente las responsabilidades que les han sido confiadas, evitando negligencia grave, favoritismos o abandono de funciones.
1985 Quien falte gravemente al deber de obediencia y comunión con la autoridad legítima en materias relativas al ejercicio ministerial, será corregido y, si fuese necesario, sancionado.
1986 Los clérigos y seminaristas deben observar también conducta digna en espacios digitales, plataformas virtuales y medios de comunicación asociados a la comunidad eclesial.
1987 Quien reincida en delitos contra las obligaciones especiales después de haber recibido amonestaciones, correcciones o penas previas, podrá recibir sanciones agravadas.
1988 En la aplicación de las penas previstas en este título, la autoridad competente procurará siempre la corrección del infractor, la protección de la comunidad y la restauración de la disciplina eclesiástica.
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