CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
PARTE III
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA ELLOS (Cann. 1906–1999)
TÍTULO VI
DE LOS DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD, EL RESPETO Y LA CONVIVENCIA ECLESIAL (Cann. 1989–1998)
1989 § 1. Quien ejerza violencia verbal o psicológica contra otro miembro de la Iglesia, especialmente contra autoridades, ministros o fieles en el ejercicio de sus funciones, comete grave delito contra la caridad y la convivencia eclesial.
§ 2. Si la violencia fuese realizada públicamente o produjera grave escándalo dentro de la comunidad, la pena podrá agravarse.
1990 Quien profiera amenazas graves, intimidaciones o coacciones contra autoridades eclesiásticas, clérigos, seminaristas o fieles, con el fin de alterar el orden legítimo de la Iglesia o perjudicar a otro miembro, deberá ser castigado con penas justas.
1991 § 1. Quien incurra en acoso, persecución constante, hostigamiento o humillación reiterada contra miembros de la comunidad, será sancionado conforme a la gravedad del daño ocasionado.
§ 2. La autoridad competente deberá procurar además la protección de la víctima y la restauración de la paz eclesial.
1992 Quien mantenga conductas gravemente inmorales, escandalosas o incompatibles con la dignidad cristiana y eclesiástica, causando perturbación pública dentro de la comunidad, podrá ser castigado con censuras u otras penas expiatorias.
1993 Los clérigos, seminaristas y autoridades eclesiásticas están especialmente obligados a preservar una conducta ejemplar, evitando todo aquello que pueda causar escándalo o desprestigio a la Iglesia.
1994 Quien perturbe gravemente el orden eclesial mediante actos de rebeldía, desobediencia tumultuosa, alteración de celebraciones, interrupción de actos oficiales o promoción deliberada del desorden comunitario, será castigado conforme al derecho.
1995 § 1. Quien provoque de manera reiterada escándalo público entre los fieles mediante acciones, expresiones o comportamientos contrarios a la disciplina y comunión eclesial, deberá ser corregido y sancionado.
§ 2. Si el infractor persistiere obstinadamente después de legítimas advertencias, podrán imponerse penas más graves.
1996 Quien promueva deliberadamente divisiones, bandos, enfrentamientos o enemistades dentro de la Iglesia, atentando contra la unidad y comunión eclesial, comete delito grave.
1997 § 1. Quien incite públicamente al desprecio de la autoridad legítima, al abandono de la comunión eclesial o a la ruptura de la paz comunitaria, podrá ser castigado incluso con censuras.
§ 2. En los casos más graves, cuando exista rechazo obstinado de la autoridad legítima y daño notorio a la unidad de la Iglesia, el responsable puede incurrir en Expulsión Latae Sententiae reservada a la autoridad suprema competente de la comunidad.
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