09 junio 2026

LIBRO IX - DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES (Cann. 1806–1999) PARTE I DE LOS DELITOS Y LAS PENAS EN GENERAL (Cann. 1806–1868) TÍTULO IV DE LAS PENAS Y DEMÁS MEDIDAS DISCIPLINARIAS (Cann. 1839–1868) CAPÍTULO I DE LAS CENSURAS (Cann. 1839–1848)

 CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO


LIBRO IX
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
 
PARTE I
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS EN GENERAL
(Cann. 1806–1868)
 

TÍTULO IV

DE LAS PENAS Y DEMÁS MEDIDAS DISCIPLINARIAS

(Cann. 1839–1868)

 

CAPÍTULO I

DE LAS CENSURAS (Cann. 1839–1848)

1839 §1 Las censuras son penas medicinales mediante las cuales la Iglesia busca corregir al infractor y llevarlo al arrepentimiento.
§2 Las censuras deben aplicarse únicamente en casos de faltas graves contra la fe, la comunión o la disciplina eclesiástica.

1840 §1 La expulsión es la censura más grave dentro de la Iglesia en Minecraft.
§2 El expulsado queda separado temporalmente de la participación activa de la Comunidad Católica de Minecraft conforme al derecho.

1841 §1 Quien se encuentre bajo expulsión no puede ejercer ministerios, cargos ni funciones eclesiásticas públicas.
§2 También puede prohibírsele participar activamente en celebraciones litúrgicas y actos oficiales de la Iglesia.

1842 §1 El entredicho es una censura que restringe parcialmente la participación litúrgica y ministerial del sancionado.
§2 La autoridad competente determinará el alcance concreto de dicha restricción.

1843 §1 La suspensión afecta principalmente a clérigos, ministros o miembros que ejercen funciones eclesiásticas.
§2 La suspensión puede limitar total o parcialmente el ejercicio de ministerios, facultades o responsabilidades dentro de la comunidad.

1844 §1 Toda censura debe ser impuesta legítimamente conforme al derecho y a la gravedad de la falta cometida.
§2 Debe procurarse previamente la corrección pastoral y la advertencia al infractor.

1845 §1 Las censuras producen restricciones espirituales, disciplinarias y ministeriales según determine el derecho o la autoridad competente.
§2 Ninguna censura debe aplicarse de manera arbitraria o desproporcionada.

1846 §1 El sancionado puede perder temporalmente ciertos derechos eclesiásticos mientras permanezca la censura.
§2 Tales restricciones pueden afectar oficios, funciones, voz en decisiones eclesiásticas o participación pública en la comunidad.

1847 §1 La autoridad competente puede imponer restricciones litúrgicas cuando el delito haya causado escándalo público o daño grave a la Iglesia.
§2 Dichas restricciones deben buscar siempre la corrección y la reparación del escándalo.

1848 §1 Las censuras cesan cuando el infractor abandona su conducta contumaz, demuestra arrepentimiento sincero y cumple las condiciones establecidas por la autoridad competente.
§2 Corresponde únicamente a la autoridad legítima levantar o declarar extinguida una censura.

 

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