09 junio 2026

LIBRO IX - DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES (Cann. 1806–1999) PARTE I DE LOS DELITOS Y LAS PENAS EN GENERAL (Cann. 1806–1868) TÍTULO III DEL SUJETO DE LAS SANCIONES Y DE LA IMPUTABILIDAD (Cann. 1821–1838)

 CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO


LIBRO IX
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
 
PARTE I
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS EN GENERAL
(Cann. 1806–1868)
 

TÍTULO III

DEL SUJETO DE LAS SANCIONES Y DE LA IMPUTABILIDAD (Cann. 1821–1838)

1821 §1 Toda persona es considerada inocente mientras no se pruebe legítimamente lo contrario.
§2 Ninguna persona puede ser sancionada sin causa justa y conforme al derecho.


1822 §1 Sólo puede ser castigado quien haya cometido externamente una falta o delito que le sea imputable de manera grave.
§2 La responsabilidad debe determinarse considerando la intención, el conocimiento y las circunstancias del hecho.


1823 §1 Comete delito doloso quien realiza una acción prohibida con plena intención y conocimiento.
§2 Comete delito culposo quien causa daño o infracción por negligencia grave, imprudencia o descuido.


1824 §1 La ignorancia involuntaria de una norma puede excluir o disminuir la responsabilidad penal.
§2 La ignorancia fingida o provocada deliberadamente no exime de culpa.


1825 §1 No puede ser sancionado quien haya actuado bajo fuerza grave, amenaza seria o temor que limite considerablemente su libertad.
§2 Tampoco incurre plenamente en responsabilidad quien haya actuado por confusión extrema o error razonable.


1826 §1 La autoridad debe valorar cuidadosamente las circunstancias personales del acusado antes de imponer una sanción.
§2 Debe considerarse especialmente la madurez, experiencia y grado de responsabilidad del infractor dentro de la comunidad.


1827 §1 Constituyen circunstancias atenuantes el arrepentimiento sincero, la reparación voluntaria del daño y la colaboración con la autoridad eclesiástica.
§2 También puede atenuarse la pena cuando el infractor haya actuado bajo presión, miedo o perturbación considerable.


1828 §1 Constituyen circunstancias agravantes la reincidencia, el abuso de autoridad y el escándalo público causado a la comunidad.
§2 Se agrava igualmente la responsabilidad cuando el delito es cometido por quien ejerce oficio, ministerio o cargo eclesiástico.


1829 §1 Quien, después de haber sido corregido o sancionado, reincide en conductas semejantes, puede ser castigado con mayor severidad.
§2 La reincidencia manifiesta puede justificar restricciones más amplias dentro de la comunidad.


1830 §1 Quien intenta cometer un delito pero no logra consumarlo por causas ajenas a su voluntad, puede ser objeto de corrección o sanción proporcionada.
§2 Si el infractor desiste voluntariamente antes de consumar el hecho, la autoridad debe considerar dicha circunstancia favorablemente.


1831 §1 La tentativa que haya causado escándalo grave o perturbación importante puede ser sancionada conforme al derecho.
§2 La sanción por tentativa debe ser menor que la establecida para el delito consumado, salvo disposición contraria.


1832 §1 Son responsables no sólo quienes ejecutan directamente el delito, sino también quienes cooperan deliberadamente en su realización.
§2 Los cómplices pueden recibir la misma sanción o una pena menor según el grado de participación.


1833 §1 Quien induzca a otro a cometer una falta grave contra la Iglesia puede ser sancionado aun cuando no haya ejecutado personalmente el acto.
§2 La instigación pública a la desobediencia o al desorden eclesiástico constituye falta grave.


1834 §1 La responsabilidad penal debe ser siempre personal.
§2 Nadie puede ser castigado por acciones cometidas únicamente por otros, salvo participación comprobada.


1835 §1 Cuando varias personas participen conjuntamente en un delito, la autoridad debe determinar individualmente la responsabilidad de cada una.
§2 Debe evitarse imponer sanciones colectivas indiscriminadas.


1836 §1 Quien abuse de su rango, dignidad o cargo para cometer una falta incurre en mayor responsabilidad ante la Iglesia.
§2 La autoridad puede añadir sanciones complementarias conforme a la gravedad del escándalo causado.


1837 §1 Las faltas cometidas públicamente mediante medios de comunicación de la comunidad pueden recibir mayor sanción si causan división, odio o grave perturbación eclesial.
§2 Debe atenderse especialmente al daño causado a la unidad y reputación de la Iglesia.


1838 §1 En toda causa penal deben respetarse el derecho de defensa, la justicia y la dignidad de las personas involucradas.
§2 Ninguna sanción puede imponerse válidamente sin procedimiento legítimo conforme al derecho de la Iglesia.

 

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