09 junio 2026

LIBRO IX - DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES (Cann. 1806–1999) PARTE I DE LOS DELITOS Y LAS PENAS EN GENERAL (Cann. 1806–1868) TÍTULO II DE LAS LEYES PENALES Y LOS PRECEPTOS DISCIPLINARIOS (Cann. 1811–1820)

 CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO


LIBRO IX
DE LA DISCIPLINA, LOS DELITOS Y LAS SANCIONES
(Cann. 1806–1999)
 
PARTE I
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS EN GENERAL
(Cann. 1806–1868)
 

TÍTULO II

DE LAS LEYES PENALES Y LOS PRECEPTOS DISCIPLINARIOS (Cann. 1811–1820)

1811 §1 Las leyes penales de la Iglesia deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, a la finalidad de la norma y al bien de la comunidad eclesial.
§2 Ninguna ley penal puede interpretarse de manera arbitraria o extensiva en perjuicio del acusado.


1812 §1 Si una norma penal cambia después de haberse cometido una falta, debe aplicarse la disposición más favorable para el acusado.
§2 Si una pena es suprimida por una norma posterior, cesa inmediatamente su aplicación.


1813 §1 Las penas pueden ser automáticas o impuestas por autoridad competente conforme al derecho.
§2 La pena automática se produce por el mismo hecho del delito cuando así lo establezca expresamente el derecho.

§3 La pena impuesta requiere decisión legítima de la autoridad competente.


1814 §1 Corresponde a la autoridad eclesiástica competente establecer sanciones para proteger la disciplina, el orden y la comunión de la Iglesia en Minecraft.
§2 Ninguna autoridad inferior puede establecer sanciones contrarias al derecho universal de la Iglesia.


1815 §1 Las sanciones deben establecerse únicamente cuando sean verdaderamente necesarias para preservar el orden eclesiástico y corregir conductas graves.
§2 Debe evitarse la multiplicación innecesaria de penas o sanciones excesivas.


1816 §1 Las autoridades eclesiásticas deben procurar que las normas disciplinarias sean aplicadas de manera uniforme dentro de la comunidad.
§2 Las diferencias de criterio no deben causar injusticia ni confusión entre los fieles.


1817 §1 Las penas más graves deben reservarse únicamente para delitos que causen escándalo grave, ruptura de la comunión o daño importante a la Iglesia.
§2 Las censuras deben aplicarse con prudencia y sólo cuando otros medios pastorales hayan resultado insuficientes.


1818 §1 La autoridad competente puede emitir preceptos penales particulares para corregir situaciones concretas dentro de la comunidad.
§2 El precepto debe indicar claramente la conducta exigida o prohibida y la posible sanción correspondiente.


1819 §1 Los preceptos disciplinarios particulares obligan únicamente a quienes van dirigidos legítimamente.
§2 Ningún precepto puede contradecir el derecho de la Iglesia ni vulnerar la justicia eclesiástica.


1820 §1 Toda autoridad que imponga sanciones o preceptos disciplinarios debe actuar con prudencia, imparcialidad y responsabilidad pastoral.
§2 El abuso de autoridad en materia disciplinaria constituye falta grave conforme al derecho.

 

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