CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
DE LOS PROCESOS Y LA JUSTICIA ECLESIÁSTICA
(Cann. 2000–2199)
PARTE IV
DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
(Cann. 2176–2199)
TÍTULO I
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y PENAS
(Cann. 2176–2190)
2176 § 1. La ejecución de las sentencias y penas es la fase mediante la cual se da cumplimiento efectivo a las decisiones firmes del tribunal eclesiástico virtual.
§ 2. Ninguna sentencia tendrá eficacia plena si no es debidamente ejecutada conforme al derecho de la comunidad.
2177 § 1. La autoridad competente es responsable de garantizar la ejecución fiel de las sentencias emitidas.
§ 2. Esta ejecución deberá respetar en todo momento la justicia, la proporcionalidad y el orden eclesial virtual.
2178 § 1. Las penas impuestas deberán ejecutarse sin demora indebida una vez la sentencia haya adquirido firmeza.
§ 2. Solo podrán suspenderse por causa grave debidamente justificada.
2179 § 1. La ejecución deberá realizarse de manera ordenada, evitando arbitrariedades o excesos.
§ 2. Toda actuación deberá quedar registrada oficialmente.
2180 § 1. Cuando la pena implique restricción de derechos dentro de la comunidad, su alcance deberá ser claramente definido.
§ 2. No podrán imponerse consecuencias no contenidas en la sentencia.
2181 § 1. La autoridad ejecutora deberá notificar formalmente al interesado sobre el inicio de la ejecución.
§ 2. Dicha notificación garantizará el conocimiento pleno de las medidas adoptadas.
2182 § 1. En caso de resistencia al cumplimiento de una sentencia, la autoridad podrá adoptar medidas adicionales dentro del marco del derecho de la comunidad.
§ 2. Estas medidas deberán ser siempre proporcionales.
2183 § 1. La ejecución de penas deberá orientarse no solo a la sanción, sino también a la corrección y restauración del orden comunitario.
§ 2. Se buscará siempre la reconciliación dentro de la comunidad eclesial virtual.
2184 § 1. La autoridad deberá velar porque la ejecución no genere escándalo innecesario dentro de la comunidad.
§ 2. Se actuará con prudencia y discreción cuando el caso lo requiera.
2185 § 1. Toda ejecución deberá respetar el derecho de defensa en lo que sea aplicable en fase posterior o incidental.
§ 2. No se podrá alterar el contenido sustancial de la sentencia.
2186 § 1. Las penas ejecutadas deberán ser registradas en los archivos oficiales de la comunidad.
§ 2. Dichos registros tendrán carácter permanente.
2187 § 1. La ejecución podrá ser revisada si se detecta error material o injusticia manifiesta.
§ 2. En tal caso, la autoridad superior podrá corregir o suspender la ejecución.
2188 § 1. Cuando la pena incluya restricciones temporales, su levantamiento deberá ser formalmente declarado.
§ 2. No procederá restitución automática sin decisión de la autoridad.
2189 § 1. La ejecución de sentencias firmes contribuye al mantenimiento del orden, la unidad y la disciplina en la comunidad eclesial virtual.
§ 2. Su incumplimiento constituye falta grave dentro del sistema disciplinario.
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