CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
LIBRO VIII
BIENES ECLESIÁSTICOS Y ADMINISTRACIÓN
(Cann. 1716 –1805)
TÍTULO I
DE LOS BIENES ECLESIÁSTICOS EN GENERAL
(Cann. 1716 –1745)
CAPÍTULO III
DE LA CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE CONSTRUCCIONES ECLESIÁSTICAS (Cann. 1736–1745)
1736 §1 La creación de nuevas construcciones eclesiásticas dentro del mundo virtual requiere siempre aprobación previa de la autoridad competente, especialmente del Obispo diocesano.
§2 Ningún templo, capilla o estructura sagrada puede levantarse de manera autónoma sin dicha autorización.
§2 Ningún templo, capilla o estructura sagrada puede levantarse de manera autónoma sin dicha autorización.
1737 Toda nueva construcción eclesiástica debe responder a una necesidad pastoral, litúrgica o formativa real dentro de la comunidad.
1738 §1 La ubicación, diseño y finalidad de las construcciones deben respetar la dignidad del culto y la armonía del conjunto eclesial.
§2 Se debe evitar toda construcción improvisada o desordenada que afecte la unidad visual o espiritual.
1739 Las remodelaciones de templos o espacios sagrados deben realizarse con respeto a su identidad original y con aprobación de la autoridad competente.
1740 §1 Las ampliaciones de construcciones eclesiásticas solo pueden ejecutarse cuando exista justificación pastoral suficiente.
§2 Estas ampliaciones deben mantener coherencia arquitectónica con la estructura original.
1741 Ninguna modificación significativa puede realizarse sin notificación y aprobación previa del Obispo diocesano o autoridad equivalente.
1742 §1 La destrucción parcial o total de una construcción eclesiástica es un acto excepcional que sólo puede autorizarse por causa grave.
§2 Siempre debe buscarse primero la conservación o restauración del espacio.
1743 En caso de supresión de estructuras, debe asegurarse la preservación de elementos sagrados, simbólicos o históricos relevantes.
1744 §1 Toda obra de construcción, modificación o demolición debe ser debidamente registrada y comunicada a la autoridad eclesiástica correspondiente.
§2 La falta de registro puede ser considerada irregularidad administrativa.
1745 La creación, modificación y destrucción de construcciones eclesiásticas debe orientarse siempre a la edificación de la Iglesia, el orden pastoral y la dignidad del culto dentro del mundo virtual.
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