CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
LIBRO VII
VIDA CONSAGRADA Y ÓRDENES RELIGIOSAS
(Cann. 1421–1715)
TÍTULO I
DE LA VIDA CONSAGRADA EN GENERAL
(Cann. 1421–1468)
CAPÍTULO III
DE LAS CONSTITUCIONES, ESTATUTOS Y NORMAS INTERNAS (Cann. 1453–1468)
1453 §1 Toda orden religiosa, congregación o comunidad de vida consagrada debe poseer constituciones propias legítimamente aprobadas por la autoridad competente.
§2 Las constituciones constituyen la norma fundamental interna del instituto y obligan a todos sus miembros.
§3 Ninguna disposición interna puede prevalecer sobre el derecho universal de la Iglesia ni sobre las disposiciones legítimas del Obispo diocesano dentro de su jurisdicción.
§2 Las constituciones constituyen la norma fundamental interna del instituto y obligan a todos sus miembros.
§3 Ninguna disposición interna puede prevalecer sobre el derecho universal de la Iglesia ni sobre las disposiciones legítimas del Obispo diocesano dentro de su jurisdicción.
1454 Las constituciones deben expresar claramente:
la identidad espiritual del instituto;
su carisma;
finalidad pastoral;
forma de gobierno;
disciplina interna;
régimen de formación;
administración;
normas de vida comunitaria.
1455 §1 Todo instituto religioso puede además establecer estatutos particulares, directorios, reglamentos internos y costumbres legítimas conforme a sus necesidades propias.
§2 Dichas normas deben permanecer siempre en armonía con las constituciones y el derecho eclesiástico.
1456 Las normas internas deben redactarse con claridad jurídica suficiente para evitar ambigüedades, abusos de autoridad o conflictos disciplinarios.
1457 §1 Las constituciones deben determinar expresamente:
la autoridad suprema del instituto;
funciones de los superiores;
duración de cargos;
procedimientos de elección;
formas de corrección;
régimen de obediencia religiosa.
§2 También deberán establecer mecanismos legítimos para resolución de conflictos internos.
1458 Ningún superior religioso puede gobernar únicamente mediante decisiones personales contrarias a las constituciones o sin respeto al derecho común de la Iglesia.
1459 §1 Toda modificación sustancial de constituciones requiere aprobación de la autoridad competente.
§2 Los cambios menores podrán regularse conforme a los procedimientos establecidos por el propio instituto.
1460 Las comunidades religiosas deben conservar copia oficial y actualizada de:
constituciones;
estatutos;
decretos internos;
registros capitulares;
decisiones administrativas relevantes.
1461 §1 Los miembros religiosos tienen derecho a conocer las constituciones y normas que los obligan.
§2 Ningún superior puede imponer normas ocultas o disposiciones arbitrarias fuera del derecho legítimo.
1462 Las constituciones deben proteger:
la dignidad de los miembros;
la estabilidad comunitaria;
la disciplina religiosa;
la fidelidad doctrinal y litúrgica.
1463 §1 Los cargos de gobierno dentro de las órdenes religiosas deben ejercerse temporalmente salvo disposición distinta aprobada legítimamente.
§2 Debe evitarse la concentración excesiva de poder en una sola persona.
1464 Los capítulos generales, consejos internos y demás organismos de gobierno deben actuar conforme a las constituciones y al bien común del instituto.
1465 §1 Las órdenes religiosas pueden establecer normas particulares sobre:
hábitos;
horarios;
formación;
vida comunitaria;
ceremonial propio;
organización interna.
§2 Tales normas no podrán contradecir la disciplina universal de la Iglesia.
1466 Cuando exista conflicto entre normas internas y disposiciones legítimas de la autoridad eclesiástica, prevalecerá siempre el derecho superior de la Iglesia.
1467 §1 Los superiores religiosos tienen obligación grave de gobernar conforme a justicia, prudencia y caridad pastoral.
§2 El abuso de autoridad, manipulación o imposición arbitraria puede ser corregido por la autoridad eclesiástica competente.
1468 Las constituciones y normas internas deben servir a la estabilidad espiritual de la comunidad, a la formación auténtica de sus miembros y al recto servicio de la Iglesia.
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