09 junio 2026

LIBRO VII - VIDA CONSAGRADA Y ÓRDENES RELIGIOSAS (Cann. 1421–1715) TÍTULO II DE LAS ÓRDENES, CONGREGACIONES Y COMUNIDADES RELIGIOSAS (Cann. 1469–1548) CAPÍTULO I DE LAS ÓRDENES RELIGIOSAS (Cann. 1469–1492)

CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO


LIBRO VII
VIDA CONSAGRADA Y ÓRDENES RELIGIOSAS
(Cann. 1421–1715)
 
TÍTULO II
DE LAS ÓRDENES, CONGREGACIONES Y COMUNIDADES RELIGIOSAS (Cann. 1469–1548)
 
CAPÍTULO I
DE LAS ÓRDENES RELIGIOSAS (Cann. 1469–1492)

1469 §1 Las órdenes religiosas son institutos de vida consagrada erigidos legítimamente por la autoridad competente, cuyos miembros profesan vida común estable conforme a votos, constituciones y disciplina propia.
§2 Estas órdenes pueden dedicarse especialmente a:

  • la contemplación;

  • la formación;

  • la liturgia;

  • la evangelización;

  • la asistencia pastoral;

  • o cualquier otra misión aprobada por la Iglesia.


1470 Ninguna orden religiosa puede actuar legítimamente sin reconocimiento canónico y comunión plena con la autoridad eclesiástica.


1471 §1 Toda orden debe poseer:

  • constituciones aprobadas;

  • estructura jerárquica definida;

  • sede estable;

  • vida comunitaria activa;

  • y disciplina interna claramente regulada.
    §2 Las órdenes ficticias, inactivas o meramente decorativas no podrán conservar reconocimiento eclesiástico.


1472 Las órdenes religiosas gozan de legítima autonomía interna para regular su vida espiritual, disciplinaria y comunitaria conforme al derecho.


1473 §1 La autoridad suprema de una orden corresponde al Superior General, Gran Maestre, Abad General o equivalente determinado por sus constituciones.
§2 Dicha autoridad debe ejercerse colegialmente cuando el derecho interno así lo disponga.
§3 Toda autoridad religiosa permanece subordinada al derecho universal de la Iglesia y a la autoridad competente.


1474 Los miembros de las órdenes religiosas están obligados a:

  • obedecer sus constituciones;

  • conservar vida ejemplar;

  • participar activamente en la comunidad;

  • y mantener fidelidad doctrinal y litúrgica.


1475 §1 Las órdenes pueden establecer prioratos, abadías, monasterios o casas locales conforme a sus constituciones.
§2 Ninguna fundación podrá realizarse dentro de una diócesis sin consentimiento expreso del Obispo diocesano.


1476 Toda orden religiosa debe mantener actividad real y visible dentro de la vida pastoral, litúrgica o formativa de la Iglesia.


1477 §1 Los miembros religiosos deben conservar conducta digna tanto en espacios litúrgicos como en entornos comunitarios virtuales.
§2 Se prohíben conductas escandalosas, abusivas, divisivas o contrarias a la moral cristiana.


1478 Las órdenes religiosas con consentimiento del Obispo diocesano pueden poseer:

  • templos;

  • conventos;

  • monasterios;

  • bibliotecas;

  • archivos;

  • y demás bienes necesarios para su misión legítima.


1479 §1 Los hábitos, insignias y símbolos propios de cada orden deben estar regulados por sus constituciones y aprobados legítimamente.
§2 No podrán utilizarse elementos contrarios a la dignidad eclesiástica o al ceremonial de la Iglesia.


1480 Ninguna orden religiosa puede atribuirse privilegios, títulos o precedencias no concedidos legítimamente por la autoridad competente.


1481 §1 Los superiores religiosos tienen deber grave de:

  • proteger la disciplina;

  • fomentar la vida espiritual;

  • corregir abusos;

  • y garantizar adecuada formación de sus miembros.
    §2 El gobierno negligente puede ser investigado por la autoridad eclesiástica.


1482 Las órdenes religiosas deben colaborar prudentemente con:

  • diócesis;

  • parroquias;

  • seminarios;

  • y demás instituciones eclesiásticas.


1483 §1 Los miembros religiosos no pueden promover divisiones contra el Obispo diocesano o la autoridad legítima de la Iglesia.
§2 Toda desobediencia organizada constituye falta grave contra la comunión eclesiástica.


1484 Las órdenes contemplativas deberán conservar especial dedicación:

  • a la oración;

  • liturgia;

  • disciplina monástica;

  • y vida espiritual comunitaria.


1485 §1 Las órdenes dedicadas a formación o evangelización deben mantener doctrina íntegra y adecuada preparación pastoral.
§2 La autoridad competente puede revisar contenidos formativos o prácticas comunitarias.


1486 Ninguna orden puede admitir miembros sin proceso legítimo de discernimiento, formación inicial y aprobación conforme a sus constituciones.


1487 §1 Los capítulos generales representan la autoridad colegial suprema interna conforme a las constituciones de cada orden.
§2 Sus decisiones obligan legítimamente a todos los miembros cuando hayan sido aprobadas conforme al derecho.


1488 Las órdenes religiosas deben conservar registros oficiales de:

  • miembros;

  • profesiones;

  • nombramientos;

  • sanciones;

  • y decisiones capitulares importantes.


1489 §1 Cuando una orden atraviese crisis grave de disciplina, doctrina o gobierno, la autoridad eclesiástica puede ordenar visita canónica.
§2 Si fuese necesario, podrá imponerse administración provisional.


1490 Ninguna orden religiosa puede separarse legítimamente de la comunión eclesiástica conservando reconocimiento canónico.


1491 §1 Las órdenes religiosas deben promover vocaciones auténticas y formación seria de sus miembros.
§2 Deben evitarse admisiones apresuradas o motivadas únicamente por interés administrativo o prestigio.


1492 La existencia de las órdenes religiosas debe orientarse al fortalecimiento espiritual de la Iglesia, al servicio pastoral y al testimonio visible de vida consagrada dentro de la comunidad eclesiástica.

 

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