09 junio 2026

LIBRO - VII VIDA CONSAGRADA Y ÓRDENES RELIGIOSAS (Cann. 1421–1715) TÍTULO I DE LA VIDA CONSAGRADA EN GENERAL (Cann. 1421–1468) CAPÍTULO II DE LA ERECCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE INSTITUTOS RELIGIOSOS (Cann. 1436–1452)

 CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO


LIBRO VII
VIDA CONSAGRADA Y ÓRDENES RELIGIOSAS

(Cann. 1421–1715)

 

TÍTULO I
DE LA VIDA CONSAGRADA EN GENERAL

(Cann. 1421–1468)

 

CAPÍTULO II
DE LA ERECCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE INSTITUTOS RELIGIOSOS (Cann. 1436–1452)

1436 §1 Ninguna orden religiosa, congregación, monasterio, priorato o comunidad de vida consagrada puede existir legítimamente sin erección canónica o reconocimiento formal otorgado por la autoridad competente.
§2 La erección concede personalidad eclesiástica dentro de la Iglesia y capacidad para ejercer legítimamente su misión y comunitaria.


1437 Corresponde a la Sede Apostólica erigir órdenes religiosas de carácter general, internacional o interdiocesano, así como aquellas que por su importancia afecten a toda la Iglesia.


1438 §1 El Obispo diocesano puede erigir comunidades religiosas locales dentro de su jurisdicción cuando exista causa justa, estabilidad suficiente y verdadera necesidad pastoral.
§2 Antes de proceder a la erección deberá examinar cuidadosamente:

  • la finalidad espiritual del instituto;

  • sus constituciones;

  • la estabilidad doctrinal y disciplinaria;

  • la capacidad formativa;

  • la utilidad pastoral para la diócesis;

  • y la autenticidad de la vida comunitaria propuesta.

§3 Para la erección legítima de una orden religiosa se requiere ordinariamente un mínimo de cinco miembros activos y estables; sin embargo, la autoridad competente puede exigir un número mayor según las circunstancias de la diócesis o de la comunidad.
§4 Dichos miembros deberán contar con aprobación individual escrita del Obispo diocesano o de la autoridad competente antes de ser admitidos como miembros fundadores de la orden.


1439 Ninguna comunidad puede atribuirse públicamente el título de “orden”, “abadía”, “priorato”, “congregación” o equivalente sin autorización legítima.


1440 §1 Para el reconocimiento oficial de un instituto religioso se requiere:

  1. profesión íntegra de la fe católica;

  2. plena comunión con la autoridad eclesiástica;

  3. constituciones claramente redactadas;

  4. estructura de gobierno estable;

  5. disciplina interna definida;

  6. formación doctrinal y litúrgica adecuada;

  7. estabilidad real de la comunidad;

  8. miembros verdaderamente activos dentro de la vida eclesiástica.

§2 La comunidad deberá poseer al menos:

  • una casa religiosa, convento o sede comunitaria estable;

  • un oratorio, capilla o templo digno para la vida litúrgica y espiritual;

  • y medios suficientes para sostener regularmente sus actividades religiosas y formativas.

§3 No podrán erigirse múltiples órdenes religiosas plenamente establecidas dentro de una misma diócesis sin causa pastoral grave o crecimiento notable de la comunidad eclesiástica local.
§4 Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano juzgar prudentemente si existen las condiciones suficientes para permitir nuevas fundaciones religiosas dentro de su territorio.


1441 Las constituciones de un instituto deben especificar claramente:

  • naturaleza y finalidad de la comunidad;

  • estructura jerárquica;

  • forma de gobierno;

  • derechos y deberes de los miembros;

  • régimen disciplinario;

  • formación;

  • administración interna;

  • y relación con la autoridad eclesiástica.


1442 §1 Ningún instituto religioso puede establecer monasterios, prioratos, conventos, casas permanentes o sedes oficiales dentro de una diócesis sin consentimiento expreso del Obispo diocesano.
§2 El consentimiento deberá otorgarse por escrito y podrá contener condiciones relativas:

  • al número de miembros;

  • actividad pastoral;

  • disciplina;

  • uso de templos;

  • o estabilidad institucional.

§3 El Obispo puede revocar legítimamente dicho consentimiento cuando exista:

  • desorden grave;

  • abandono de la finalidad espiritual;

  • desobediencia persistente;

  • escándalo público;

  • o daño a la comunión eclesiástica de la diócesis.


1443 Las comunidades religiosas reconocidas deben mantener actividad real y estable dentro de la vida eclesiástica; no podrán existir únicamente de forma nominal o decorativa.


1444 §1 La autoridad competente puede realizar visitas, investigaciones o revisiones antes de conceder reconocimiento oficial a una comunidad religiosa.
§2 También podrá imponer condiciones prudenciales para garantizar estabilidad y comunión eclesial.


1445 Ninguna comunidad religiosa puede adoptar normas contrarias:

  • al derecho universal;

  • a la doctrina católica;

  • a la disciplina litúrgica;

  • o a las disposiciones legítimas del Obispo diocesano.


1446 §1 Las comunidades erigidas legítimamente adquieren derecho a ejercer sus actividades conforme a sus constituciones.
§2 Dicho derecho permanece siempre subordinado al bien común de la Iglesia y a la autoridad competente.


1447 Cuando varias comunidades compartan espiritualidad o finalidad semejante, la autoridad competente puede promover formas de coordinación o asociación entre ellas.


1448 §1 La erección de monasterios, abadías y prioratos requiere especial estabilidad institucional y suficiente número de miembros activos.
§2 Debe garantizarse además adecuado acompañamiento espiritual y administrativo.


1449 Los institutos religiosos están obligados a conservar registro oficial de:

  • miembros;

  • profesiones;

  • cargos;

  • constituciones;

  • decretos internos relevantes.


1450 §1 Si una comunidad pierde gravemente su finalidad espiritual, disciplina interna o comunión eclesial, la autoridad competente puede suspender provisionalmente su reconocimiento.
§2 Antes de ello deberá intentarse una corrección legítima y restauración del orden.


1451 Las órdenes y congregaciones reconocidas deben colaborar respetuosamente con las estructuras pastorales de la diócesis donde ejerzan actividad.


1452 §1 El reconocimiento de un instituto religioso no le concede independencia absoluta respecto de la Iglesia.
§2 Toda comunidad consagrada permanece jurídicamente integrada dentro de la comunión jerárquica y bajo vigilancia de la autoridad eclesiástica competente.

 

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