LIBRO VII - VIDA CONSAGRADA Y ÓRDENES RELIGIOSAS (Cann. 1421–1715) TÍTULO VI DE LA SUPRESIÓN, EXPULSIÓN Y EXTINCIÓN DE INSTITUTOS RELIGIOSOS (Cann. 1693–1715) CAPÍTULO II DE LA SUPRESIÓN Y EXTINCIÓN DE ÓRDENES E INSTITUTOS (Cann. 1703–1715)

CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO


LIBRO VII
VIDA CONSAGRADA Y ÓRDENES RELIGIOSAS
(Cann. 1421–1715)
 

TÍTULO VI
DE LA SUPRESIÓN, EXPULSIÓN Y EXTINCIÓN DE INSTITUTOS RELIGIOSOS (Cann. 1693–1715)

 

CAPÍTULO II
DE LA SUPRESIÓN Y EXTINCIÓN DE ÓRDENES E INSTITUTOS (Cann. 1703–1715)

1703 §1 La supresión de un instituto de vida consagrada es el acto jurídico mediante el cual una orden, congregación o comunidad religiosa deja de existir oficialmente dentro de la Iglesia.
§2 Esta decisión corresponde a la autoridad eclesiástica competente conforme al derecho universal.


1704 La supresión de un instituto puede realizarse por causas graves, tales como:

  • pérdida de miembros estables;

  • desaparición del carisma fundacional;

  • grave desorden disciplinario persistente;

  • o imposibilidad de cumplir sus fines espirituales.


1705 §1 Ningún instituto puede declararse extinguido por decisión interna sin intervención de la autoridad eclesiástica competente.
§2 Toda extinción debe ser reconocida formalmente por dicha autoridad.


1706 Antes de la supresión definitiva, la autoridad competente debe procurar medios razonables de reforma, restauración o reorganización del instituto.


1707 §1 Cuando exista riesgo de supresión, puede establecerse un período de observación o intervención pastoral.
§2 Durante este período, la autoridad eclesiástica puede nombrar un comisario o delegado.


1708 La supresión de un instituto debe realizarse con prudencia, justicia y respeto a la historia y finalidad espiritual del mismo.


1709 §1 En caso de extinción, los bienes del instituto deben ser administrados conforme al derecho eclesiástico y a las disposiciones de la autoridad competente.
§2 Debe garantizarse el uso de dichos bienes para fines eclesiales legítimos.


1710 Los miembros restantes de un instituto suprimido deben ser acogidos, cuando sea posible, en otros institutos o estructuras eclesiales.


1711 La extinción de un instituto no elimina la responsabilidad histórica de su misión ni los frutos espirituales válidos producidos durante su existencia.


1712 §1 La autoridad competente debe documentar formalmente la supresión o extinción del instituto.
§2 Dicho decreto debe indicar las causas y disposiciones posteriores.


1713 La supresión debe evitar todo escándalo, desorden o ruptura innecesaria de la comunión eclesial.


1714 §1 En casos de grave crisis institucional, la autoridad eclesiástica puede intervenir progresivamente antes de decretar la extinción.
§2 Esta intervención puede incluir supervisión, reforma o administración temporal.


1715 La supresión y extinción de institutos religiosos debe entenderse siempre como medida excepcional orientada al bien de la Iglesia, la protección de la disciplina y la salvaguarda de la vida consagrada.

 

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