CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
VIDA CONSAGRADA Y ÓRDENES RELIGIOSAS
(Cann. 1421–1715)
TÍTULO II
DE LAS ÓRDENES, CONGREGACIONES Y COMUNIDADES RELIGIOSAS (Cann. 1469–1548)
CAPÍTULO III
DE LOS MONASTERIOS, ABADÍAS Y PRIORATOS
1511 §1 Los monasterios, abadías y prioratos son comunidades religiosas estables erigidas legítimamente para la vida común, la oración, la disciplina espiritual y el servicio eclesiástico.
§2 Estas comunidades pueden seguir tradición monástica, canónica o religiosa conforme a sus constituciones propias.
1512 Los monasterios deben conservar ambiente adecuado de recogimiento, disciplina y vida espiritual comunitaria aun dentro del contexto virtual de la Iglesia.
1513 §1 Una abadía es una comunidad religiosa gobernada por un Abad o Abadesa legítimamente designados conforme a las constituciones y aprobados por la autoridad competente.
§2 El Abad ejerce autoridad espiritual, disciplinaria y administrativa sobre la comunidad conforme al derecho.
1514 Los prioratos son comunidades religiosas dirigidas por un Prior o Priora, dependientes o autónomos según determinen las constituciones del instituto.
1515 §1 Ningún monasterio, abadía o priorato puede erigirse legítimamente sin:
autorización expresa del Obispo diocesano;
sede estable;
número suficiente de miembros activos;
y adecuada capacidad de vida comunitaria.
§2 La autoridad competente puede exigir además condiciones pastorales o formativas particulares.
1516 Toda comunidad monástica deberá poseer:
templo, capilla u oratorio digno;
residencia comunitaria estable;
espacios destinados a formación;
y estructura suficiente para el desarrollo de la vida religiosa.
1517 §1 Los monasterios deben observar fielmente horarios comunitarios de:
oración;
liturgia;
formación;
reuniones capitulares;
y demás prácticas establecidas por sus constituciones. §2 La negligencia grave y constante puede ser corregida disciplinariamente.
1518 Los Abades, Priores y superiores monásticos tienen obligación grave de proteger:
la disciplina;
la comunión fraterna;
la ortodoxia doctrinal;
y la estabilidad espiritual de la comunidad.
1519 §1 Las abadías y prioratos pueden administrar bienes, archivos, bibliotecas y demás recursos necesarios para su misión legítima.
§2 Dicha administración deberá realizarse prudentemente y conforme al derecho eclesiástico.
1520 Ningún monasterio puede actuar como entidad independiente de la autoridad de la Iglesia ni sustraerse a la vigilancia legítima del Obispo diocesano.
1521 §1 Los miembros monásticos deben distinguirse por:
obediencia;
madurez espiritual;
respeto litúrgico;
y vida comunitaria ejemplar.
§2 Deben evitar divisiones, rivalidades internas o conductas incompatibles con la vida religiosa.
1522 Las abadías y monasterios pueden recibir novicios y candidatos únicamente cuando posean capacidad real de formación y acompañamiento espiritual.
1523 §1 Corresponde al Obispo diocesano realizar o autorizar visitas canónicas a monasterios y prioratos situados dentro de su jurisdicción.
§2 Las comunidades deben colaborar plenamente durante dichas visitas.
1524 Cuando una comunidad monástica pierda estabilidad grave, miembros suficientes o finalidad espiritual auténtica, la autoridad competente puede limitar temporalmente nuevas admisiones.
1525 §1 Los monasterios históricos o de especial relevancia espiritual deben conservar cuidadosamente:
archivos;
símbolos;
tradiciones;
y patrimonio litúrgico propio.
§2 Debe evitarse toda alteración arbitraria de su identidad legítima.
1526 Ningún Abad, Prior o superior puede ejercer autoridad absoluta ignorando:
las constituciones;
el derecho universal;
o las disposiciones legítimas de la autoridad eclesiástica.
1527 §1 Las comunidades monásticas deben colaborar prudentemente con la vida pastoral de la diócesis sin perder su identidad espiritual propia.
§2 El Obispo podrá encomendarles determinadas funciones compatibles con su naturaleza religiosa.
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