CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
TÍTULO IX
DE LOS OFICIOS ECLESIÁSTICOS (Cann. 146–196)
CAPÍTULO I
DE LA PROVISIÓN DE UN OFICIO ECLESIÁSTICO
(Cann. 147-184)
181 §1 Si a la elección del que es considerado más apto y es preferido por los electores se opone un impedimento canónico que puede y suele dispensarse, estos pueden, mediante sufragio, postularlo a la autoridad competente, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
§2 Los compromisarios no pueden realizar esta postulación si no han sido expresamente facultados para ello en el acto de compromiso.
182 §1 Para la validez de la postulación se requiere la mayoría de los votos.
§2 El voto de postulación debe manifestarse mediante la palabra “postulo” u otra equivalente; y la fórmula “elijo” o “postulo”, u otra semejante, vale para la elección si no existe impedimento, y de existir, para la postulación.
183 §1 Dentro de tres días útiles, el presidente debe remitir la postulación a la autoridad competente a quien corresponde confirmar la elección y conceder la dispensa del impedimento, o solicitarla a la autoridad superior si carece de dicha facultad. Cuando no se requiere confirmación, la postulación debe enviarse a la autoridad competente para la concesión de la dispensa.
§2 Si la postulación no se envía dentro del plazo establecido, es nula de pleno derecho, y el colegio o grupo pierde por esa vez el derecho de elegir o postular, salvo que se pruebe justo impedimento, dolo o negligencia del presidente.
§3 El postulado no adquiere derecho alguno por la postulación, ni la autoridad competente tiene obligación de admitirla.
§4 La postulación no puede ser revocada por los electores sin el consentimiento de la autoridad competente.
§2 Si es admitida, debe notificarse al postulado, quien deberá responder conforme a las normas sobre aceptación de la elección.
§3 Quien acepta una postulación admitida obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho.