CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
DE LOS PROCESOS Y LA JUSTICIA ECLESIÁSTICA
(Cann. 2000–2199)
DE LOS PROCESOS JUDICIALES Y DISCIPLINARIOS
(Cann. 2046–2125)
TÍTULO II
DE LAS PRUEBAS Y LOS TESTIMONIOS (Cann. 2061–2085)
CAPÍTULO II
DE LOS TESTIGOS Y DECLARACIONES (Cann. 2069–2078)
2069 § 1. Los testigos son aquellas personas que, habiendo tenido conocimiento directo o indirecto de los hechos, pueden aportar información relevante para el esclarecimiento de la verdad en el proceso.
§ 2. Toda declaración testimonial deberá realizarse con veracidad y responsabilidad ante la autoridad del tribunal.
2070 § 1. Podrá ser llamado como testigo todo miembro de la comunidad que no se encuentre legalmente impedido.
§ 2. Quedan excluidos quienes carezcan de capacidad para declarar con discernimiento suficiente o quienes tengan conflicto directo en la causa.
2071 § 1. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo dentro del proceso eclesiástico virtual.
§ 2. El tribunal deberá respetar siempre la dignidad y la integridad de los testigos.
2072 § 1. Los testigos están obligados a decir la verdad en todo aquello que les sea preguntado legítimamente.
§ 2. La falsedad o el perjurio en el testimonio constituye falta grave contra la justicia eclesial.
2073 § 1. Las declaraciones podrán ser recibidas de forma presencial o mediante medios autorizados por el tribunal.
§ 2. Toda declaración deberá quedar debidamente registrada en acta oficial.
2074 § 1. El tribunal podrá llamar a declarar a los testigos que considere necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
§ 2. Ninguna parte podrá impedir injustificadamente la comparecencia de un testigo.
2075 § 1. Los testigos deberán declarar con libertad, sin coacción ni intimidación.
§ 2. Cualquier intento de presión sobre un testigo será sancionado conforme al derecho de la comunidad.
2076 § 1. El tribunal valorará los testimonios conforme a su coherencia, verosimilitud y concordancia con otras pruebas.
§ 2. Ningún testimonio aislado podrá constituir prueba plena sin corroboración suficiente.
2077 § 1. Los testigos están obligados a guardar confidencialidad sobre lo declarado cuando así lo disponga el tribunal.
§ 2. La violación de este deber podrá dar lugar a sanciones disciplinarias.
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