CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
DEL CLERO Y DEL MINISTERIO ECLESIÁSTICO
(Cann. 573–760)
TÍTULO IV
DE LA INCARDINACIÓN Y ADSCRIPCIÓN CLERICAL
(Cann. 711–725)
CAPÍTULO II
719 §1 Los clérigos pueden ser trasladados a otro oficio, parroquia, diócesis o institución eclesiástica conforme a las necesidades pastorales de la Iglesia en Minecraft.
§2 Todo traslado debe realizarse legítimamente por la autoridad competente.
720 Los traslados clericales deben procurar siempre el bien espiritual de la Iglesia, la utilidad pastoral y el respeto a la dignidad del clérigo.
721 §1 La autoridad competente puede encomendar a un clérigo servicio temporal fuera de su jurisdicción de origen conforme al derecho.
§2 Dicho servicio debe contar con autorización legítima y facultades correspondientes.
722 Los clérigos enviados temporalmente a otra jurisdicción continúan sujetos a las obligaciones de su propia incardinación, salvo disposición legítima en contrario.
723 §1 Ningún clérigo puede ejercer ministerio público en otra diócesis o jurisdicción sin consentimiento de la autoridad competente.
§2 Las facultades ministeriales deben concederse de manera expresa o conforme al derecho.
724 Los clérigos deben ejercer las facultades ministeriales recibidas con fidelidad, prudencia y conforme a las normas litúrgicas y disciplinarias de la Iglesia en Minecraft.
§2 Todo clérigo debe respetar los límites de las facultades legítimamente concedidas.
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