CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
LIBRO II
DE LA CONSTITUCIÓN JERÁRQUICA DE LA IGLESIA (Cann. 204–572)
PARTE I - DE LOS CLÉRIGOS (Cann. 232–293)
TÍTULO II DE LOS MINISTROS SAGRADOS O CLÉRIGOS
(Cann. 232–293)
CAPÍTULO I
DE LA FORMACIÓN DE LOS CLÉRIGOS (Cann. 232–264)
CAPÍTULO I
DE LA FORMACIÓN DE LOS CLÉRIGOS (Cann. 232–264)
232 La Iglesia en Minecraft tiene el deber y el derecho propio de formar adecuadamente a quienes son llamados al ministerio sagrado, a fin de que puedan ejercer dignamente los oficios eclesiásticos y servir fielmente a la comunidad.
233 §1 Corresponde a toda la estructura eclesiástica fomentar y promover las vocaciones al servicio clerical dentro de la Iglesia.
§2 Los obispos, rectores, formadores y demás autoridades deben procurar acompañar prudentemente a quienes manifiesten signos de vocación e idoneidad.
234 §1 Los aspirantes al estado clerical deben recibir formación espiritual, doctrinal, litúrgica y disciplinaria conforme a las normas establecidas por la autoridad competente.
§2 Dicha formación podrá realizarse mediante seminarios, casas de formación, academias eclesiásticas o sistemas legítimamente reconocidos por la Iglesia en Minecraft.
235 §1 Los seminaristas deben prepararse diligentemente para el ministerio, cultivando la oración, la obediencia, la madurez y la disciplina eclesiástica.
§2 Han de ser instruidos especialmente en el magisterio de la comunidad, doctrina, liturgia, ceremonial y gobierno eclesiástico.
236 La formación de los candidatos debe adaptarse prudentemente a las necesidades pastorales y organizativas de la Iglesia en Minecraft y de sus respectivas jurisdicciones.
237 §1 Cada diócesis o jurisdicción eclesiástica debe procurar contar con medios adecuados para la formación de sus candidatos al ministerio.
§2 Cuando no sea posible establecer seminarios propios, los candidatos podrán ser enviados a instituciones legítimamente reconocidas por la autoridad competente.
238 Las casas de formación legítimamente erigidas gozan de autonomía interna conforme al derecho y a los estatutos aprobados por la autoridad eclesiástica.
239 §1 En toda casa de formación debe haber al menos un rector que dirija la disciplina y organización del seminario.
§2 También podrán existir formadores, padrinos y demás oficiales necesarios para la adecuada preparación de los candidatos.
240 §1 Además de los formadores ordinarios, los candidatos deben tener acceso a sus padrinos legítimamente elegidos libremente.
§2 Debe garantizarse siempre la libertad y prudencia del acompañamiento en la formación.
241 §1 Solo pueden ser admitidos al seminario o proceso formativo quienes demuestren madurez, recta intención, comunión eclesiástica y capacidad para el ministerio.
§2 Corresponde a la autoridad competente juzgar prudentemente la idoneidad de cada candidato.
242 La formación clerical deberá regirse por un plan de formación aprobado por la autoridad del ordinario del lugar, conforme a las necesidades de la Iglesia en Minecraft.
243 Los candidatos deben ser formados en la obediencia, disciplina, reverencia litúrgica, vida espiritual y servicio eclesiástico.
244 La formación doctrinal deberá mantenerse siempre conforme a la doctrina católica y al derecho particular vigente.
245 §1 Los candidatos han de ser preparados para ejercer dignamente los ministerios y oficios de la Iglesia.
§2 Deben aprender a trabajar en comunión con sus superiores y demás miembros del clero.
246 §1 La vida espiritual debe ocupar el centro de toda formación clerical.
§2 Los seminaristas deben participar regularmente en la oración, celebraciones litúrgicas y demás actos espirituales establecidos por la autoridad competente.
247 §1 Los candidatos deben ser formados para observar fielmente la disciplina eclesiástica y el respeto debido a las autoridades legítimas.
§2 Asimismo, han de aprender el correcto comportamiento dentro de las ceremonias, actos públicos y funciones litúrgicas de la Iglesia.
248 La formación académica de los clérigos debe incluir especialmente doctrina católica, Sagrada Escritura, liturgia, derecho canónico, concilio vigente, historia eclesiástica y ceremonial.
249 La autoridad competente determinará las materias, métodos y requisitos necesarios para la formación de los candidatos al ministerio.
250 Los estudios eclesiásticos deben organizarse de modo que los candidatos adquieran preparación suficiente para ejercer dignamente sus funciones y oficios.
251 §1 La enseñanza doctrinal deberá impartirse en plena fidelidad al magisterio y a la disciplina de la Iglesia.
§2 Debe procurarse que los candidatos comprendan adecuadamente la organización jerárquica y normativa de la Iglesia en Minecraft.
252 §1 Los formadores han de procurar que los candidatos desarrollen madurez espiritual, prudencia y sentido de responsabilidad eclesiástica.
§2 También deben prepararlos para el trabajo pastoral y administrativo dentro de sus respectivas jurisdicciones.
253 §1 El rector y formadores deben distinguirse por recta doctrina, buen testimonio y capacidad para enseñar.
§2 Corresponde a la autoridad competente nombrarlos o removerlos conforme al derecho.
254 Los candidatos deben avanzar gradualmente en su formación conforme a su preparación, conducta y capacidad.
255 La colaboración entre obispos, seminarios y casas de formación debe promoverse para el bien de toda la Iglesia.
256 §1 Los candidatos han de ser instruidos especialmente en el servicio pastoral, el cuidado de las comunidades y la administración eclesiástica.
§2 Deben también aprender a ejercer sus funciones con caridad, prudencia y sentido de justicia.
257 Los formadores deben preparar a los candidatos para servir donde la necesidad de la Iglesia lo requiera legítimamente.
258 A juicio de los formadores, los candidatos podrán participar en actividades pastorales, ceremoniales o administrativas que favorezcan su preparación ministerial.
259 §1 Corresponde principalmente al Obispo diocesano o autoridad equivalente regular y supervisar la formación clerical dentro de su jurisdicción.
§2 Debe además vigilar que se observen fielmente las normas formativas establecidas por el derecho.
260 Todos los miembros de las casas de formación están llamados a obedecer al rector y a observar diligentemente la disciplina establecida.
261 §1 El rector del seminario o casa de formación debe velar por el cumplimiento de las normas, la disciplina y el adecuado desarrollo de la formación y ser ejemplo para los seminaristas en su comportamiento.
§2 Los demás formadores colaborarán con él según sus respectivos oficios.
262 Las casas de formación legítimamente erigidas quedan exentas de injerencias externas que puedan perjudicar su misión formativa, salvo el derecho de vigilancia de la autoridad competente.
263 Las diócesis, jurisdicciones y demás organismos eclesiásticos deben contribuir al sostenimiento de los seminarios y centros de formación conforme a sus posibilidades.
264 La autoridad competente puede establecer normas particulares relativas a la formación clerical, siempre que no contradigan el presente Código ni la disciplina general de la Iglesia en Minecraft.
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