CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
LIBRO I
TÍTULO VIII
DE LA POTESTAD DE RÉGIMEN (Cann. 130–145)
130 § 1. La potestad de régimen en la Iglesia en Minecraft, que también se denomina potestad de jurisdicción, es aquella que se ejerce para gobernar, ordenar y dirigir la comunidad conforme al derecho.
§ 2. Son sujetos hábiles de esta potestad quienes han recibido legítimamente un oficio eclesiástico conforme al orden jerárquico establecido.
§ 2. Son sujetos hábiles de esta potestad quienes han recibido legítimamente un oficio eclesiástico conforme al orden jerárquico establecido.
131 § 1. La potestad de régimen se ejerce principalmente en el fuero externo, es decir, en la organización visible y pública de la Iglesia.
§ 2. Puede también ejercerse en el fuero interno, cuando así lo determine la naturaleza del acto o la autoridad competente.
132 § 1. La potestad de régimen es ordinaria cuando va unida a un oficio eclesiástico; es delegada cuando se concede a una persona en razón de un mandato específico.
§ 2. La potestad ordinaria puede ser propia o vicaria, según se ejerza en nombre propio o en representación de otro.
§ 3. Corresponde a quien afirma poseer potestad delegada probar su legítima concesión.
133 § 1. Las facultades habituales se rigen por las normas de la potestad delegada.
§ 2. Salvo disposición contraria, la facultad concedida a un Ordinario no se extingue con el cese de quien la recibió, sino que pasa a su sucesor en el oficio.
134 § 1. Es nulo todo acto realizado por quien excede los límites de la potestad que le ha sido concedida.
§ 2. No se considera exceso cuando se actúa de modo distinto al indicado, salvo que la forma haya sido prescrita para la validez del acto.
135 § 1. En este Código, se entiende por Ordinario a quienes ejercen legítimamente el gobierno de una diócesis, arquidiócesis o estructura equivalente, así como a aquellos que poseen potestad ejecutiva ordinaria.
§ 2. El Ordinario del lugar es quien ejerce autoridad en una determinada jurisdicción eclesiástica dentro de la Iglesia en Minecraft.
136 § 1. La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y judicial.
§ 2. La potestad legislativa debe ejercerse conforme al derecho y no puede establecer normas contrarias a una autoridad superior.
§ 3. La potestad judicial corresponde a los tribunales eclesiásticos y debe ejercerse conforme a las normas establecidas.
§ 4. La potestad ejecutiva se rige por las disposiciones de los cánones siguientes.
137 § 1. La potestad ejecutiva puede ejercerse sobre los propios súbditos, aun cuando estos se encuentren fuera del territorio, salvo disposición contraria.
§ 2. Puede también ejercerse sobre quienes se encuentren dentro del territorio, según la naturaleza del acto.
138 § 1. La potestad ejecutiva ordinaria puede ser delegada, salvo que el derecho disponga lo contrario.
§ 2. La potestad delegada puede subdelegarse, si no se prohíbe expresamente o no depende de cualidades personales.
§ 3. La subdelegación debe respetar siempre los límites del mandato original.
139 § 1. La potestad ordinaria y la delegada para casos generales se interpretan ampliamente.
§ 2. Las demás formas de potestad deben interpretarse de manera estricta.
140 § 1. La potestad de una autoridad no se suspende por el hecho de recurrir a otra autoridad, salvo disposición contraria.
§ 2. Sin embargo, la autoridad inferior no debe intervenir en asuntos ya sometidos a una autoridad superior, salvo causa grave.
141 § 1. Cuando varios delegados actúan solidariamente, el primero en intervenir excluye a los demás.
§ 2. Si actúan colegialmente, deben proceder conforme a las normas de los actos colegiales (cf. c. 119).
142 Cuando la delegación ha sido concedida sucesivamente, resuelve quien recibió primero el mandato, salvo revocación posterior.
143 § 1. La potestad delegada se extingue por cumplimiento del mandato, vencimiento del plazo, desaparición de la causa o revocación legítima.
§ 2. No se extingue por el cese de la autoridad que la concedió, salvo disposición expresa.
144 § 1. La potestad ordinaria se extingue al perderse el oficio al que está unida.
§ 2. Puede quedar suspendida conforme a derecho en caso de recurso o apelación.
145 § 1. En caso de error común o duda probable, la Iglesia suple la potestad ejecutiva para garantizar la validez de los actos.
§ 2. Esta suplencia se aplica tanto en el fuero externo como en el interno.
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