02 junio 2026

LIBRO I - TÍTULO VI DE LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS (Cann. 96–124) CAPÍTULO I DE LA CONDICIÓN CANÓNICA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (Cann. 96-113)

 CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO


LIBRO I

TÍTULO VI

DE LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS (Cann. 96–124)


CAPÍTULO I
DE LA CONDICIÓN CANÓNICA DE LAS PERSONAS FÍSICAS  (Cann. 96-113)


96 § 1. Por la legítima incorporación a la Iglesia en Minecraft mediante la admisión al estado clerical o al proceso formativo, la persona queda constituido sujeto jurídico en la comunidad eclesial.
§ 2. En virtud de ello, adquiere derechos y deberes conforme a su grado, oficio y situación canónica, mientras permanezca en comunión eclesiástica y no le impida una sanción legítima.

97 § 1. La capacidad para ejercer derechos y funciones eclesiásticas se determina por la misión canónica recibida, no por la edad.
§ 2. Quienes no hayan recibido formación o mandato suficiente están limitados en el ejercicio de dichos derechos.

98 § 1. Quien ha recibido legítimamente un oficio ejerce sus derechos conforme a las facultades concedidas.
§ 2. Quienes se encuentran bajo autoridad formativa o jerárquica deben actuar conforme a la obediencia debida.

99 § 1. Quien carece de idoneidad, formación suficiente o recto juicio, se considera inhábil para ejercer funciones eclesiásticas.
§ 2. Corresponde a la autoridad competente limitar o suspender dichas funciones.

100 § 1. En la Iglesia en Minecraft, la pertenencia se determina por la adscripción a una diócesis o jurisdicción legítima.
§ 2. Se distingue:
1.º miembro propio de una diócesis;
2.º miembro trasladado legítimamente;
3.º miembro en misión temporal;
4.º miembro sin adscripción legítima.

101 § 1. La adscripción se adquiere por incardinación, nombramiento o misión canónica.
§ 2. En caso de duda, se considera propia la diócesis donde se ejerce legítimamente el ministerio de modo estable.

102 § 1. La estabilidad en una diócesis se determina por el ejercicio continuo del ministerio o por nombramiento legítimo.
§ 2. La permanencia temporal en otra jurisdicción no altera la adscripción sin disposición expresa.

103 § 1. Los miembros de órdenes, institutos o comunidades se rigen por la casa o jurisdicción a la que han sido legítimamente asignados, conforme a sus propias normas y a la autoridad de sus superiores.

§ 2. Asimismo, están obligados a observar la debida obediencia al Obispo de la diócesis en la que ejercen su ministerio, en todo aquello que concierne a la disciplina eclesiástica, al orden pastoral y a la vida pública de la Iglesia.

§ 3. Dicha obediencia se ejerce sin perjuicio de la legítima autonomía interna del instituto, conforme a derecho.


104 § 1. El traslado legítimo de una diócesis a otra implica nueva adscripción conforme al decreto correspondiente.


105 § 1. Quienes están bajo formación o dependencia están sujetos a sus superiores en el ejercicio de sus funciones.
§ 2. No pueden ejercer ministerio autónomo sin autorización legítima.

106 § 1. La ausencia prolongada e injustificada de un miembro o clérigo podrá implicar suspensión de funciones conforme al derecho.

§ 2. Se considera inactividad grave la falta prolongada de participación en las actividades oficiales de la comunidad sin causa razonable.

§ 3. La autoridad competente determinará los plazos y condiciones para declarar abandono funcional o pérdida de actividad.


107 § 1. La adscripción se pierde por traslado legítimo, remoción o renuncia aceptada.


108 § 1. Cada miembro está sujeto a su Ordinario propio.
§ 2. Al encontrarse en otra diócesis, queda también sujeto a la autoridad del lugar en materia disciplinaria.

109 § 1. Las relaciones jerárquicas se determinan por la estructura de gobierno de la Iglesia en Minecraft.
§ 2. Cada grado debe respetar la autoridad del superior conforme al derecho.

110 § 1. Las relaciones institucionales entre miembros se rigen por el orden jerárquico y la comunión eclesiástica.


111 § 1. La incorporación a una comunidad, orden o estructura eclesial produce efectos jurídicos conforme a derecho.


112 § 1. La adscripción a una jurisdicción o comunidad se determina por la autoridad competente.
§ 2. Puede modificarse mediante decreto legítimo, conforme a derecho.

113 § 1. Ningún cambio de adscripción produce efecto sin acto legítimo de la autoridad competente.
§ 2. Toda modificación debe quedar debidamente registrada conforme a la disciplina eclesiástica.

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