CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
LIBRO I
TÍTULO IX
DE LOS OFICIOS ECLESIÁSTICOS (Cann. 146–196)
CAPÍTULO II
DE LA PÉRDIDA DEL OFICIO ECLESIÁSTICO
DE LA PÉRDIDA DEL OFICIO ECLESIÁSTICO
(Cann. 185-196)
Art. 2 — DEL TRASLADO
191 §1 El traslado solo puede ser realizado por quien tiene derecho a conferir tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda dentro de la Iglesia en Minecraft.
§2 Si el traslado se realiza contra la voluntad del titular del oficio, se requiere causa grave, debiendo respetarse en todo caso el derecho del clérigo a exponer sus razones en contrario y observándose el procedimiento establecido por el derecho particular.
§3 Para que el traslado produzca efecto, debe ser intimado por escrito por la autoridad competente.
192 §1 En caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma de posesión canónica del segundo, salvo que el derecho particular o la autoridad competente dispongan otra cosa.
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