02 junio 2026

LIBRO I - TÍTULO IV DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES (Cann. 35–93) CAPÍTULO I NORMAS COMUNES (Cann. 35-47)

   CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO


LIBRO I

TÍTULO IV
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES
(Cann. 35–93)

CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES (Cann. 35-47)


35   El acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro de los límites de su competencia, quedando firme lo prescrito en el c. 76 § 1.

36   § 1. El acto administrativo se ha de entender según el significado propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se han de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la conminación o imposición de penas, así como los que coartan los derechos de la persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a favor de particulares; todos los demás deben interpretarse ampliamente.
 § 2. El acto administrativo no debe extenderse a otros casos fuera de los expresados.

37   El acto administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse por escrito; igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma comisoria.

38 § 1. Ningún acto administrativo produce efecto si lesiona el derecho adquirido de un tercero o es contrario a la ley o a una costumbre legítimamente aprobada.
§ 2. Se exceptúa el caso en que la autoridad competente disponga expresamente lo contrario mediante cláusula derogatoria.

39   Sólo afectan a la validez del acto administrativo aquellas condiciones que se expresen mediante las partículas «si», «a no ser que» o «con tal que».

40   El ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente su función si actúa antes de recibir el correspondiente documento y de haber reconocido su autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido informado previamente del documento con autoridad del que dio el acto.

41   El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda meramente el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del mismo, a no ser que conste claramente que dicho acto es nulo, o que por otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no se han cumplido las condiciones expresadas en el mismo acto administrativo; pero si la ejecución del acto administrativo parece inoportuna por las circunstancias de la persona o del lugar, el ejecutor debe suspender dicha ejecución; en tales casos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad que puso el acto.

42  El ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al mandato; y la ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales señaladas en el documento, o no observa la forma sustancial de proceder.

43 § 1. El ejecutor de un acto administrativo puede designar un sustituto, según su prudente juicio, salvo que se haya prohibido expresamente la sustitución, o que la persona haya sido elegida en atención a sus cualidades personales, o se haya determinado previamente quién debe sustituirle.
§ 2. Aun en estos casos, puede encomendar a otro la realización de actos preparatorios o auxiliares.

44 § 1. Quien sucede legítimamente en el oficio del ejecutor puede llevar a cabo la ejecución del acto administrativo.
§ 2. Esto no se aplica si el ejecutor fue designado específicamente por razón de sus cualidades personales.

45   Si, en la ejecución de un acto administrativo, el ejecutor hubiera incurrido en cualquier error, le es lícito realizarla de nuevo.

46   El acto administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo hizo, a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.

47   La revocación de un acto administrativo por otro acto administrativo de la autoridad competente sólo surte efecto a partir del momento en que se notifica legítimamente a su destinatario.