CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
LIBRO I
TÍTULO IV
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES
(Cann. 35–93)
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES
(Cann. 35–93)
CAPÍTULO IV
DE LOS PRIVILEGIOS (Cann. 76-84)
76 § 1. El privilegio, entendido como una gracia otorgada mediante acto singular en favor de personas determinadas, ya sean físicas o jurídicas dentro de la Iglesia en Minecraft, puede ser concedido por el legislador o por la autoridad ejecutiva a quien se le haya conferido expresamente esta facultad.
§ 2. La práctica constante y prolongada de un uso particular puede dar lugar a la presunción de la existencia de un privilegio, siempre que no sea contraria a la ley ni a la disciplina de la Iglesia y haya sido tolerada por la autoridad competente.
§ 2. La práctica constante y prolongada de un uso particular puede dar lugar a la presunción de la existencia de un privilegio, siempre que no sea contraria a la ley ni a la disciplina de la Iglesia y haya sido tolerada por la autoridad competente.
77 El privilegio se ha de interpretar conforme al c. 36 § 1; pero siempre debe interpretarse de manera que quienes lo tienen consigan realmente alguna ventaja.
78 § 1. El privilegio se presume perpetuo, mientras no se pruebe lo contrario.
§ 2. El privilegio personal, que sigue a la persona, se extingue con ella.
§ 3. El privilegio real cesa al destruirse completamente el objeto o el lugar; sin embargo, el privilegio local revive, si el lugar se reconstruye en el término de cincuenta años.
79 El privilegio cesa por revocación de la autoridad competente, conforme al c. 47, sin perjuicio de lo establecido en el c. 81.
80 § 1. Ningún privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta haya sido aceptada por la autoridad competente que lo concedió o por quien legítimamente la sustituya.
§ 2. Toda persona física puede renunciar libremente a un privilegio concedido únicamente en su favor, siempre que dicha renuncia no cause perjuicio a la Iglesia ni al orden eclesiástico.
§ 3. Ninguna persona puede renunciar válidamente a un privilegio concedido a una persona jurídica, ni a aquel otorgado en razón del oficio, de la dignidad o del lugar.
§ 4. La persona jurídica no puede renunciar a un privilegio que le ha sido concedido si de dicha renuncia se sigue daño para la Iglesia, para la comunidad o para terceros.
§ 3. Ninguna persona puede renunciar válidamente a un privilegio concedido a una persona jurídica, ni a aquel otorgado en razón del oficio, de la dignidad o del lugar.
§ 4. La persona jurídica no puede renunciar a un privilegio que le ha sido concedido si de dicha renuncia se sigue daño para la Iglesia, para la comunidad o para terceros.
81 No se extingue el privilegio al cesar el derecho de quien lo concedió, a no ser que lo hubiera otorgado con la cláusula a nuestro beneplácito u otra equivalente.
82 El privilegio que no es oneroso para otros no cesa por desuso o por uso contrario; pero se pierde por prescripción legítima el que redunda en gravamen de otros.
83 § 1. Cesa el privilegio al cumplirse el plazo o agotarse el número de casos para los que fue concedido, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 142 § 2.
§ 2. Cesa también si, con el transcurso del tiempo, las circunstancias reales han cambiado a juicio de la autoridad competente de tal manera que resulta dañoso, o se hace ilícito su uso.
84 § 1. Quien abuse de la potestad o de las facultades que le han sido concedidas por privilegio puede ser privado del mismo, conforme a la gravedad del abuso.
§ 2. Antes de proceder a la privación, la autoridad competente debe amonestar al titular del privilegio, procurando su corrección.
§ 3. Si, tras la amonestación, persiste el abuso de manera grave, el Ordinario puede privar del privilegio a quien él mismo lo hubiere concedido.
§ 4. Si el privilegio hubiera sido otorgado por la Sede Apostólica, el Ordinario deberá informar del caso a la misma, para que se provea conforme a derecho.
ANTERIOR SIGUIENTE